SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de propietaria, hija y heredera de sus padres Abdón Peralta Carrasco y Paulina Aquize de Peralta, dentro del proceso de interdicto de adquirir posesión interpuesto por Virginia Flora Mamani de Apaza ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Puerto Acosta del departamento de La Paz, presentó como prueba documental el Testimonio 204/1954 de 5 de noviembre, que acredita la legítima propiedad de sus padres sobre el lote de terreno y sus edificaciones ubicado en la calle Sucre s/n en Puerto Acosta, provincia Camacho del citado departamento, con una superficie de 1250 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) conforme Folio Real 2.04.1.05.0000107; asimismo, la declaratoria de herederos contenida en la Resolución 76/2015 de 18 de septiembre, y toda la documentación relacionada a la posesión ministrada a su favor el 21 de octubre de 2015, por la mencionada autoridad; sin embargo, la demandante -en el proceso civil- presentó fotocopia simple del Testimonio 13/2011 de 9 de febrero, reconocimiento de firmas y rúbricas de minuta de transferencia de compra venta otorgado supuestamente por Max Adolfo Peralta Aquize a su favor por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que habrían sido pagados a la suscripción de la minuta, de igual manera presentó documento privado de 5 de noviembre de 2009 en el cual el supuesto vendedor afirma ser legítimo propietario de un bien inmueble de un piso con ocho habitaciones con una superficie de 180 m2 ubicado en lo localidad de Puerto Acosta, cuyo derecho propietario estaría registrado en La Paz bajo la Partida 192, Libro 36 de 23 de noviembre de 1954, libro de DD.RR. que no existe en registros por el que transfiere a favor de Rogelio Apaza Rojas y Virginia Flora Mamani de Apaza por $us10 800.- (diez mil ochocientos dólares estadounidenses); así también Susana Ortiz “Callacahua” presentó en el Juzgado Mixto de Puerto Acosta de ese departamento, una fotocopia simple de Testimonio 58/99 días después de haberse realizado el interdicto de adquirir posesión, documento en el cual su persona no participó y que curiosamente sería de 4 de octubre de 1999, constituida en una minuta de compraventa de terreno rústico supuestamente vendido bajo la Partida 192 del Libro 36 con una superficie de 424,50 m2, ubicado en la calle Sucre de la población de Puerto Acosta, realizada por Max Adolfo Peralta Aquize con Poder Notarial 1529/1999, que en los registros de Notario no existe, respecto al cual su persona no participó de ese poder ni vendió el referido terreno que no es de propiedad de sus padres en la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses)
Refirió que, Froilán Aquize Gutiérrez y Susana Ortiz “Callacahua”, alquilaron parte del bien inmueble de su propiedad pese a no ser propietarios puesto que nunca se les fue transferida dicha propiedad o se les autorizó para que procedan de esa manera aprovechando el desconocimiento de esos actos de disposición; lo que suscitó que el 14 de enero de 2016, interpusiera demanda de acción reivindicatoria por mejor derecho propietario y restitución de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de prestaciones de frutos civiles, y de perjuicios ante el Juzgado Mixto de Partido Civil y Sentencia de Puerto Acosta del departamento de La Paz contra Froilán Aquize Gutiérrez, Susana Ortiz “Callacahua”, Rogelio Apaza Rojas y Virginia Flora Mamani de Apaza, la cual fue admitida el 15 de enero de 2016, y ampliada contra los ocupantes del inmueble que claramente se señaló que se desconocía.
El 26 de febrero de 2016, la causa radicó en el Juzgado de “Puerto Carabuco”, y el 16 de marzo de ese año, se abrió término de prueba de quince días comunes a las partes con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil; por ello, habiéndose cambiado Juez se les sorteó al Juzgado de Achacachi regularizándose ante la compulsa ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de la apelación presentada en la Sala Civil Cuarta de dicho Tribunal, quien anuló obrados hasta “fs. 203” disponiendo que la autoridad jurisdiccional regularice procedimiento de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia conforme al “art. 218.II.4” del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Achacachi del citado departamento -hoy coaccionado-, con la ratificación y readecuación de la demanda presentada, la admitió con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, emitiéndose posteriormente la Resolución 62/2018 de 12 de julio, por la que extrañamente declaró la improponibilidad de la demanda aplicando el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPCabgr) a pesar de estar ya vigente el Código Procesal Civil y aplicando la supuesta falta de legitimación plena, no obstante de estar demostrado su derecho propietario por la imprescriptibilidad de sus derechos.
Indicó que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista D-95/2019 de 11 de abril, por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, mediante el cual se confirmó la Resolución 62/2018, pese a que se readecuó la demanda y su ampliación conforme el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y se presentó toda la prueba, en ese sentido, las mencionadas autoridades no valoraron de manera correcta los datos del proceso favoreciendo a la parte contraria, y solicitada la enmienda y complementación, la referida Sala dispuso no ha lugar mediante Auto de 19 de junio de 2019.
Finalmente señaló que, el Juez hoy accionado al emitir la Resolución 62/2018, observó la demanda por falta de legitimación pasiva y que el bien no estaría correctamente identificado; sin embargo, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista D-95/2019 contradictoriamente resolvieron la legitimación activa agravando su situación inclusive cuando el Auto de Vista refiere que el bien no estaría debidamente registrado en DD.RR; por lo que, existe una incongruencia externa entre la decisión cuestionada, el recurso de apelación y la resolución jurisdiccional, al ser dos cosas diferentes declarar por no presentada la demanda y declarar improponible la misma, por ello en el caso no correspondía declarar improponible la demanda dado que su pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y que además conllevó a la legitimación suficiente para ser demandante; razón por la cual, las mencionadas autoridades accionadas debieron resolver de manera coherente el recurso de apelación; asimismo, en caso de observaciones debieron otorgarle un plazo prudencial para que pueda subsanar algunos requisitos de admisibilidad pero de ninguna manera restringirle el acceso a la justicia; igualmente dicha Resolución carece de fundamentación al confundirse al demandante con el demandado que no probó menos ratificó su respuesta, incidentes, excepciones, pruebas y otros; no fue protegida como propietaria y heredera desconociéndose los arts. 105.I y II, 113.II; y, 226.I del CPC; de igual manera, no se consideró que en la audiencia preliminar de 12 de julio de 2018, se le impidió producir prueba tanto testifical como documental, repudiando su derecho a la defensa; de igual manera desconocieron su derecho a la propiedad privada porque a través de fotocopias de supuestas ventas de otro bien diferente al de ella, terceros pretenden adjudicarse su propiedad y alquilan la misma sin ser propietarios, con incidente de adquirir derecho propietario pretenden y quieren obligarla a vender su propiedad, despojarla de su patrimonio de título oneroso y que habría comprado un bien que no existe del cual supuestamente son dueños lo que implica enriquecimiento ilícito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 16
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- improponibilidad puede ser objetiva
- revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- rechazo subjetivo
- Fragmento 27