SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

a)

La Jueza de garantías aclaró que se debe convocar nueva audiencia a todas las partes puesto que se afectó de forma homogénea el derecho de ambos imputados; por lo que, en virtud al principio de favorabilidad “...los resultados de la presente acción tutelar se amplían en favor del coimputado Miltón García Castro” (sic); con los siguientes fundamentos: a) Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la victima María Luz Vásquez Morales se excedió los límites establecidos en el art. 398 del CPP puesto que la víctima, en su recurso de apelación, no cuestiona la descripción que realiza la Juez a quo sobre la conducta omisiva de los imputados con relación al tipo penal descrito por el
art. 260 del CP. La Resolución de 19 de enero de 2020 establece que conforme a lo previsto por el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173 no correspondía la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, entendiéndose que la conducta de los imputados se subsumió al primer acápite dispuesto en el referido art. 260 del CP que sanciona con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años; y, b) Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, no se expresa de manera clara y precisa cual será el grado de participación criminal que tendría el recurrente conforme lo señalan los art. 20, 21 o 22 del CP, incurriendo en defectos que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa, conforme se tiene sentado en la amplia jurisprudencia.

Realizada la identificación puntual de la problemática presentada, corresponde efectuar el análisis constitucional respecto al Auto de Vista 31 -impugnado en esta vía constitucional-, dictado por el Vocal hoy accionado que en su parte resolutiva declaró: a) Admisible e improcedente la apelación formulada por el imputado José Antonio Cruz Filipovich -hoy accionante-; y, b) Admisible y procedente la impugnación interpuesta por la parte civil María Luz Vásquez Morales determinando la revocación de la Resolución de 19 de enero de 2020 y la detención preventiva de los imputados (Conclusión II.2), a objeto de establecer si los reclamos efectuados en sede constitucional resultan o no evidentes.

En ese marco y a fin de contextualizar los antecedentes fácticos inherentes a esta acción de defensa y del acto lesivo denunciado respecto a la falta de fundamentación sobre el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP y la improcedencia de la detención preventiva por aplicación del art. 232.5 del citado Código, resulta pertinente identificar inicialmente el contenido de las apelaciones interpuestas tanto por la parte imputada como la víctima en relación a la Resolución objeto de la apelación. Así se tiene que el motivo de agravio expresado por la víctima María Luz Vásquez Morales al momento de interponer su recurso de apelación incidental contra la Resolución de 19 de enero de 2020 dictada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz por la que dispuso la imposición de medidas cautelares personales del ahora impetrante de tutela y otro por la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los art. 233.1 y 2 y 235.2 del CPP, mismos que se encuentran sintetizados en el acta de audiencia de apelación de la medida cautelar de 20 de febrero de 2020 que en lo esencial señala que las medidas dispuestas en el art. 232 de la citada norma adjetiva establece el límite para la improcedencia de la detención preventiva; sin embargo, el delito imputado se encuentra fuera de esa descripción; por lo que, se hace viable la aplicación de la extrema medida cautelar al estar reunidos los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2., 234.7, 8 y 235.1, 2 y 4 del CPP, pidiendo se revoque el Auto apelado y ordene la detención preventiva de ambos imputados.

Por su parte, la defensa del recurrente -hoy peticionante de tutela- sostuvo como agravio de impugnación la falta de fundamentación en la referida Resolución debido a que se verifica el incumplimiento del requisito material de probabilidad de autoría que genere un mínimo de credibilidad que el imputado -hoy accionante- es autor del tipo penal que se le atribuye; puesto que, en su labor de anestesiólogo cumplió con todas sus funciones, hecho que se evidencia de la autopsia médico legal que excluye como causa de la muerte de la víctima, una mala praxis de su persona en la intervención quirúrgica como médico anestesiólogo; consecuentemente, la Juez a quo fundamentó su determinación  de forma arbitraria y sin sustento en datos o elementos objetivos para establecer la concurrencia de este presupuesto procesal.

Ahora bien, a efectos de mayor inteligibilidad, y considerando que la autoridad judicial de alzada resolvió de manera conjunta y bajo un único análisis las apelaciones planteadas por el hoy impetrante de tutela, del coimputado Milton García Castro y la víctima María Luz Vásquez Morales se analizará solo el pronunciamiento emitido vinculado al referido agravio señalado ut supra expresado en la apelación a fin de constatar si la denuncia del peticionante de tutela resulta o no evidente; bajo esa aclaración, se tiene que el prenombrado Vocal determinó revocar la Resolución de 19 de enero de 2020 y ordenar la detención preventiva del referido imputado, señalando que se constató la concurrencia del presupuesto procesal establecido en el art. 233.1 del CPP; toda vez que, el encausado -ahora accionante- participó en la cirugía que causó el deceso de Nataly Céspedes Vásquez, con otros dos supuestos médicos que se dieron a la fuga además de haber realizado otras intervenciones quirúrgicas con los mismos; asimismo, señala que de la propia declaración del imputado y una conversación de whatsapp con el dueño de la clínica se entiende que la operación médica se realizó sin contar con profesionales adecuados, hecho que era de conocimiento “de estos dos médicos, que no debieron permitir se realice la cirugía, ambos médicos debieron realizar una denuncia, no permitiendo el esclarecimiento del hecho de forma temprana, también se tiene que el anestesiólogo tenía conocimiento que el señor Alexander Chalampa, no tenía título profesional y que tenía antecedentes, por esos elementos para el suscrito vocal, existe la probabilidad de autoría” (sic).

Ahora bien, del contraste entre el agravio denunciado por el impetrante de tutela en su fundamentación oral de apelación y el Auto de Vista impugnado con relación a la concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, que en su criterio fue carente de evaluación sobre los elementos de convicción presentados que determinaron la existencia de suficientes indicios para sostener su autoría o participación en la comisión del delito, corresponde señalar que, el Vocal accionado sustentó su decisión en la participación del recurrente -ahora peticionante de tutela- en la cirugía que causó el deceso de Nataly Céspedes Vásquez; es decir, en la posible contribución o cooperación que brindó en el hecho que se investiga dentro los parámetros descritos en los arts. 20 y siguientes del CP así como en los elementos de convicción de que el imputado -ahora accionante- realizó junto a los médicos prófugos de la justicia otras intervenciones quirúrgicas; además de su propia declaración y conversación de whatsapp con el dueño de la clínica, concluyendo la autoridad judicial que la operación médica se realizó sin contar con profesionales adecuados, circunstancia que era de conocimiento del apelante y que lejos de ser denunciada a las autoridades competentes, las consintió y participó de las mismas, agravándose esas circunstancias por el pleno conocimiento que tenía el ahora impetrante en concreto sobre que el principal encausado no tenía título profesional y contaba con antecedentes, hechos indiciantes que se encuentran directamente vinculados con el tipo penal imputado y explican de manera suficiente los motivos que le permitieron sostener que el prenombrado es con probabilidad participe de la comisión del delito de homicidio culposo.

En ese sentido, a partir de este sustento argumentativo se entiende que el Vocal accionado asume la probabilidad de participación del hecho punible del ahora impetrante de tutela, partiendo de la premisa de su cooperación como médico anestesiólogo en la intervención quirúrgica que provocó el deceso de la víctima, pero convergiendo la existencia de elementos de convicción en su conocimiento de que los médicos a cargo de la cirugía estética carecían de la especialidad necesaria para este tipo de actuación médica, elemento objetivo de riesgo que se respaldó en los varios elementos detallados precedentemente para establecer la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados establecidos por la ley penal sustantiva; argumento suficiente que condice con el agravio desplegado por el hoy peticionante de tutela-, por cuanto si bien en la exposición realizada en audiencia de apelación incidental, se refirió a que la Juez a quo no consideró que su concurso en esa calidad fue la adecuada conforme la especialidad médica
-anestesiólogo- por la que intervino, hecho que se acredita –según su criterio- de lo determinado por la autopsia médico legal que excluye como causa de la muerte de la víctima, una mala praxis en el procedimiento anestesiológico; el Vocal accionado expuso los razonamientos que consideró idóneos respecto a los elementos indiciarios que generó la situación peligrosa que produjo como resultado la muerte de Nataly Céspedes Vásquez, basándose no en el hecho de la especialidad médica y su incidencia en la intervención quirúrgica o una valoración médica sobre el alcance de su responsabilidad vinculada -se reitera- al contexto médico quirúrgico, sino que los razonamientos expuestos por el Vocal accionado se basaron en el conocimiento que tenía el ahora accionante de la referida situación de riesgo de la ahora víctima ante el conocimiento de la carencia de título profesional, su idoneidad y la existencia de antecedentes, situación que lejos de ser denunciada oportunamente, fue no solo consentida sino probablemente con la colaboración del imputado.

En ese mismo sentido, sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado respecto a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial de control jurisdiccional y aplicación de la detención preventiva cuando por el quantum de la pena prevista por el art. 260 del CP no procedía según lo previsto por el art. 232.5 del CPP, cabe mencionar que conforme se anotó precedentemente, esta decisión fue con sustento en lo solicitado en la audiencia de apelación por la víctima María Luz Vásquez Morales y la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del citado Código; circunstancias que fueron verificadas y determinadas por el Vocal accionado cuando a partir de confirmar el análisis realizado por la Jueza de control jurisdiccional en la Resolución apelada respecto a la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 235.2 del CPP, consideró revocar el Auto apelado y ordenar la detención preventiva de los imputados Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich -ahora impetrante de tutela- bajo el fundamento que la naturaleza y gravedad del hecho punible en investigación sería severo por la muerte de la víctima, razonamiento que aunque conciso responde a lo previsto en el art. 232.III.2 de la Ley 1173 que como causal de improcedencia de la detención preventiva, los delitos contra la vida. En ese sentido, el argumento expuesto en la Resolución del Tribunal de apelación, precisa los elementos de convicción que permiten concluir la necesidad de revocar las medidas impuestas por la Jueza de primera instancia y aplicar la detención preventiva debido a la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 233 y 235.2 del citado Código; sustento jurídico que cumple con el principio de potestad reglada, de la cual se tiene que ante la probabilidad de autoría y riesgos procesales contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, procedía la aplicación de esta medida extrema, en atención a que dicho artículo no es facultativo sino imperativo y expreso; y por lo cual, las autoridades jurisdiccionales fueron relevadas del juicio de proporcionalidad, evitando la emisión de decisiones subjetivas que importen arbitrariedad.

Consecuentemente, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo impugnado, mediante una Resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente en base al contexto fáctico y razones de hecho que se subsumían a las normas que fueron aplicadas al caso en el marco del régimen de medidas cautelares y las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por lo que, ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, efectuándose una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada.