SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Richard Challampa y Vanesa Justiniano (actualmente prófugos de la justicia) se amplió la investigación hacia su persona por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Es así, que se le imputó formalmente y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz determinó la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que que si bien, los autores que intervinieron en la cirugía estética de Nataly Céspedes Vásquez -quien perdió la vida- se encuentran identificados, su persona como anestesiólogo así como el dueño de la Clínica, tuvieron participación directa o indirecta en el hecho ocurrido, situación que sería probada en juicio, concluyendo que existen suficientes indicios y elementos de convicción que  “…los hoy imputados Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich sean con probabilidad autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO, concurriendo en el numeral 1) del artículo 233 de la Ley 1970, modificada por la Ley 1173, modificada por la ley 1226” (sic), señalando al mismo tiempo la autoridad judicial, que la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción sumado a su improcedencia en los casos establecidos en el art. 232 del CPP, pero que al tenerse identificados a los autores principales quienes se encontraban prófugos, consideraba viable otorgar medidas cautelares personales a ambos imputados -entre estos su persona- que los reate al proceso.

Al respecto, la referida autoridad judicial no consideró para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, la autopsia médico legal emitida por el médico forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 29 de diciembre de 2019 que señala como diagnóstico de la causa de la muerte de la víctima Nataly Céspedes Vásquez, la perforación de arteria renal derecha, hemorragia interna con causa y shock hipovolémico sin que se evidencie que el deceso haya sido un mal procedimiento anestesiológico; por lo que, su actuar no se subsume al ilícito que le pretenden atribuir.

En ese sentido, -como consecuencia se asume de una apelación interpuesta- la fundamentación realizada por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, referente al cumplimiento del requisito material (causa probable) actuando de manera arbitraria y abusiva; toda vez que, para que se pueda ordenar la detención preventiva de un imputado se debe cumplir con lo que determina el art. 233.1 CPP, además de los dos requisitos como son el formal, que sí se observó, y el material que se traduce en la existencia de prueba indiciaria en contra del imputado que evidencie la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible que, en el caso, no se cumplió; puesto que, dentro de la autopsia se estableció que la causa de la muerte de la víctima, fue como consecuencia de perforación de la arteria renal derecha y no así por una mala praxis anestesiológica.

En consecuencia, el Vocal hoy accionado al ordenar su detención preventiva en el “...Centro de Rehabilitación PAMASOLA...” (SIC), sin dar estricto cumplimiento e interpretación del art. 233.1 del CPP, respecto a la acreditación de prueba indiciaria que sustente la probabilidad de autoría o participación en el hecho imputado, tampoco realizar una valoración armónica e integral de elementos de juicios objetivos y concretos, menos presentar una debida fundamentación vulneró los derechos alegados en la presente acción tutelar, habida cuenta que la fundamentación tanto de la Jueza a quo como el de Alzada son simplemente meras suposiciones y conjeturas, hechos que han causado la ilegal privación a su libertad; máxime si conforme al art. 232.5 del citado Código, es improcedente la extrema medida de detención preventiva cuando el delito hoy imputado de homicidio culposo tiene una sanción penal inferior a cuatro años.