SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3

Sucre, 14 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas       

Acción de libertad

Expediente:                33652-2020-68-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Susana Chaniz Mendia en representación sin mandato de Álvaro Caballero Chaniz contra Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, Carlos Martín Camacho Chávez, ex Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento y Juan Carlos Caballero Barrero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado, se encuentra detenido preventivamente hace más de once meses; por lo que, el “20 de diciembre de 2019”, solicitó la cesación de la extrema medida de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero desde esa fecha, la respectiva audiencia no pudo llevarse a cabo debido a constantes suspensiones por ausencia de “jueces”, ninguna autoridad resuelve su petición, argumentando que como no son titulares del caso, no tienen la obligación de tramitar el mismo; por tal razón acude a la justicia constitucional, debido a que se está vulnerando su derecho a la libertad; por lo cual, si el Estado no tiene suficientes “jueces” en el Distrito de Santa Cruz, pues tampoco deberían existir detenidos, ya que goza de la presunción de inocencia.

Refiere que, el Magistrado accionado por influencia del particular coaccionado Juan Carlos Caballero Barreto quien sería chofer del prenombrado, “estaría pidiendo” que ninguna autoridad lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte.

La Jueza coaccionada, indebidamente suspende las audiencias, sin siquiera instalarlas y la carga procesal no resulta ser una excusa para no resolver su solicitud.

La Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, asume una conducta negativa ya que no toma las previsiones para que no existan acefalías en los juzgados; por lo que, acude a la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela, no invoca ningún derecho ni cita ningún precepto constitucional, infiriéndose de la demanda que se denuncia la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado a su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se pueda llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva sin que sea suspendida y no exista injerencia de terceras personas.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., con la presencia del peticionante de tutela, así como de la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que: a) El 24 de enero de 2020 solicitó la cesación de su detención preventiva, acto procesal que hasta el día de hoy no se llevó a cabo, señalando audiencia para el 14 del mencionado mes y año; sin embargo, aludida audiencia ni siquiera se instaló, habiendo reiterado su petición; se fijó nuevamente fecha para el 2 de marzo de igual año, la que tampoco se realizó; b) La SCP 0992/2019-S4 de 27 de noviembre, determina que la no realización de las audiencias dentro de los plazos que estipula la norma procesal penal, resulta una lesión al debido proceso, a la legalidad y celeridad establecido en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; c) La Jueza accionada, que se encuentra conociendo el caso en suplencia, refiere que precisamente por no ser la titular, no le correrían los plazos, lo que no es evidente, ya que el art. 130 del CPP, señala que los plazos por horas son continuos y el art. 239.1 del citado cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determina que para la solicitud de cesación de la detención se debe fijar audiencia para su resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; d) Se comprende que la Jueza accionada no estaba a cargo del caso desde el inicio, pero desde el 24 de enero de 2020, es más de un mes sin que se celebre la audiencia solicitada de su parte, habiéndose vencido superabundantemente el plazo que prevé la norma adjetiva penal, encontrándose frente a una dilación manifiestamente arbitraria; e) Se demanda también a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, porque esa instancia debería buscar la forma de “…tener a alguien que administre justicia en ese distrito o en ese microdistrito” (sic), y si el Estado no puede mantener la permanencia de un “Juez” en un determinado lugar, entonces tampoco deberían existir detenidos preventivos; f) Si no hubiera interpuesto esta acción de defensa, no existiría señalamiento de audiencia, pues la conducta de la Jueza accionada de demorar en la resolución de casos, es reiterada, ya que una vez que se tenía fijado el acto procesal solicitado, sin siquiera instalar el mismo, suspendió la audiencia y si bien se informa que ya se habría programado nueva audiencia, no puede considerarse la sustracción de la materia porque hubo dilación e incumplimiento de plazos y nadie puede garantizarle de que la misma se llevará a cabo; g) Retira la acción de libertad en relación “al Dr. Martín Camacho”, porque entiende que hizo todo lo posible por llevar a cabo la respectiva audiencia y se considere que la presente acción tutelar fue interpuesta por su madre, ante la desesperación por tanta demora en la resolución de su situación jurídica; y, h) Por todo lo expuesto, pide se conceda la tutela impetrada y al no existir sustracción de la materia, se conmine a la Jueza accionada a que lleve adelante la audiencia solicitada de su parte y no vuelva a suspender la misma.

                                                                                       

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares accionados

Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 54, refirió que: 1) En su calidad de Magistrado electo por el departamento de Santa Cruz, viene cumpliendo las funciones de Presidente del aludido Tribunal, conformando parte de la Sala Penal, ejerciendo las atribuciones establecidas por los arts. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la LOJ; por lo que, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no tiene facultad para conocer y resolver peticiones relativas a régimen cautelar en procesos ordinarios; 2) Si bien, al tener una representación departamental en el ámbito de la administración de justicia, hace se encuentre imbuido de la realidad y desarrollo de acciones tendientes a un mejor servicio de justicia, carece de facultades para llenar las acefalías existentes en algunos tribunales y juzgados, al ser una potestad administrativa atribuida a otra entidad del Estado; 3) En consideración a las funciones que cumple, no le corresponde llevar a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva que motiva la presente acción tutelar, correspondiendo a la autoridad judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz y que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, convocar al acto procesal pretendido en observancia de las disposiciones estipuladas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, lo que demuestra objetivamente que, carece de legitimación pasiva en esta acción de defensa; y, 4) Respondiendo a lo demás argumentos expuestos, los rechaza categóricamente, por resultar ser tendenciosos y calumniosos, en sentido que su autoridad a través de Juan Carlos Caballero Barrero, estaría influyendo para que no se lleve a cabo la audiencia,  afirmación falaz, ya que el nombrado no es chofer de su despacho, aseveración que mella la dignidad de su persona y si bien es cierto que la acción de libertad se caracteriza por su informalismo e inmediatez, ello no libera la carga de la prueba que debe cumplir el impetrante de tutela, lo que sucede en el presente caso, en el que no se acompañó prueba alguna para respaldar lo mencionado; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante a fs. 32 y vta., mencionó que: i) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, desde el 17 de enero de 2020 y “…ante la suplencia legal los plazos procesales a cumplir no es igual que el Juez titular; es decir, que al Juez suplente no le corre plazo” (sic); ii) Dentro de la causa penal signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70211183, seguido en contra del hoy peticionante de tutela, se tenía señalada audiencia de cesación de la detención preventiva para el 2 de marzo del citado año a horas 9:30; en dicha fecha, su persona tenía fijada otra audiencia a horas 9:00 dentro de un proceso penal de su despacho, caso NUREJ 70236813, adjuntando para acreditar ello el acta de suspensión de dicha audiencia; sin embargo, su persona ordenó a la Secretaria Abogada del aludido Juzgado en suplencia, que informe a las partes que demoraría en llegar y le esperen ya que su Juzgado queda en el “…Distrito N° 5 detrás de la UCEBOL” (sic); empero, se le informo que las partes no podían esperarle, motivo por el cual, no llegó a instalar la audiencia; por lo que, no puede referir el accionante que suspende audiencias sin instalarlas; y, iii) Cursa un señalamiento de audiencia para el 6 del nombrado mes y año a horas 15:15, habiéndose dispuesto la notificación de todas las partes; en consecuencia, al no haber vulnerado los derechos del imputado, solicitó se deniegue la tutela solicitada.       

Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, mediante el asesor legal de dicha instancia, presente en audiencia, señaló que: a) Los Encargados Distritales del Consejo de la Magistratura, son los responsables para verificar las acefalías existentes en los juzgados para que se pueda llamar a convocatorias; por lo que, se tiene conocimiento que el “Dr. Martin Camacho”, hace un mes que renunció al cargo de “juez 3ro Anticorrupción”; por lo cual, existiría una convocatoria vigente la  “013/2020”, que cubriría esa acefalia; y, b) En cuanto a la alegación de que no se tiene certeza de que la audiencia que está señalada se vaya a llevar a cabo, “estamos hablando de hipótesis, de variantes” (sic), ello no se puede determinar en esta audiencia.

Heidy Mariel Jaldín Peña, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 33, señaló que Carlos Martín Camacho Chávez, ya no sería Juez titular del aludido despacho judicial desde el 17 de enero de 2020. 

Juan Carlos Caballero Barrero, no se hizo presente a la audiencia, tampoco presentó memorial alguno, constando a fs. 14, informe de la Gestora de Procesos “N° 2” en sentido que la notificación vía fax a dicha persona no pudo completarse, pues el “…encargado de recursos humanos…” (sic) le informó que el prenombrado ya no cumplía funciones en el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12 de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 58 a 62, concedió la tutela impetrada, en relación a Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del referido departamento; disponiendo que lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela fijada para el 6 del citado mes y año a horas 15:15; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para lograr una resolución debidamente fundamentada es necesario señalar uno por uno a los accionados, haciendo mención por separado en función a cada circunstancia particular en la que se encuentran; 2) En cuanto a “Carlos Martín Camacho”, se tiene que se acuerdo a la petición del peticionante de tutela, es necesario excluirlo de esta acción tutelar, porque no sería el “Juez” que se encuentra a cargo del proceso penal seguido en su contra, ello corroborado además a través del informe de la Secretaria Abogada del “Juzgado 3 de Instrucción Penal” (sic), del que se tiene que el mismo ya no es Juez del referido despacho judicial desde el 17 de enero de 2020; por lo que, no se convierte en parte dentro de esta acción de defensa; 3) En relación a los accionados, Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz y Juan Carlos Caballero Barrero, en la fundamentación -se asume en audiencia- realizada por el accionante, no se hizo alusión a ninguno de ellos; al respecto, se puede mencionar la “SC 2401/2012” que versa sobre la legitimación pasiva, que refiere que la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida; 4) Bajo ese parámetro, se tiene que en relación a la coaccionada Claudia Roxana Cuellar Vargas, el impetrante de tutela refiere que no tomó las previsiones necesarias para se designe Juez en el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del “Distrito 5” y que debido a dicha acefalía, se suspenden sus audiencias; al respecto se debe dejar establecido que la designación de jueces es facultad del Consejo de la Magistratura a través de Sala Plena, tal designación responde a un procedimiento a través de una convocatoria pública nacional, no siendo competencia de la prenombrada dicho fin; 5) Respecto a Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y Juan Carlos Caballero Barrero, se señala que los mismos estarían obstaculizando la realización de la audiencia solicitada por el peticionante de tutela; sin embargo, el accionante no presentó ninguna documentación o prueba que demuestre lo aseverado, siendo quien debe demostrar los extremos que denuncia en la acción de libertad; en consecuencia, en relación a los nombrados, existe falta de legitimación pasiva; 6) De la revisión de los antecedentes, se tiene la existencia de un memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el ahora impetrante de tutela y decretado el 24 de enero de 2020, mediante el cual la Jueza accionada, señaló audiencia para el 13 de febrero de 2020, posterior a ello, cursa una nota de suspensión de audiencia elaborada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que señala que la audiencia se suspendió porque la aludida Jueza suplente -hoy accionada- se encontraba en audiencias con aprehendido en su Juzgado; también consta que el 14 del citado mes y año, el peticionante de tutela, presentó memorial a la autoridad accionada, solicitando corrija procedimiento, ya que cometió un grave error al suspender la audiencia sin instalarla, cursando proveído de dicha autoridad judicial solicitando informe a la “Secretaria” sobre lo manifestado, “en fs. 363 se puede verificar que existe una nota por la secretaria en la que informe lo que ya se había informado en fecha 13 de febrero…” (sic); cursa decreto de 18 del mencionado mes y año, mediante el cual, se señaló la audiencia solicitada para el 2 de marzo de igual año, misma que de acuerdo al informe de la “Secretaria”, se suspendió porque la Jueza se encontraba celebrando audiencias en su despacho; posterior a ello, se tiene la providencia de 3 de marzo de 2020, por la que se volvió a fijar audiencia para el 6 del nombrado mes y año a horas 15:15, al respecto debe considerare que el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que la audiencia de cesación de la detención preventiva debe ser programada dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada; sin embargo, “mal estaría decir” que la Jueza accionada vulneró el derecho del accionante por no señalar audiencia dentro del plazo establecido, tomando en cuenta que ella es titular de otro Juzgado y al encontrarse con audiencias de su despacho con aprehendidos, tampoco puede suspender las mismas; no obstante, existe también el principio de celeridad en la tramitación de las causas; y, 7) De los actuados referidos, se puede advertir que existió una demora al fijar la audiencia solicitada, aunque se subsanó con el ultimo señalamiento, la dilación es evidente, aunque no atribuible a la Jueza accionada por la carga procesal que tiene, al estar en suplencia, pero también es innegable que el acto procesal reclamado, fue suspendido en varias ocasiones, vulnerándose así el principio de celeridad establecido en el art. 115 de la CPE.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1. Cursa memorial presentado el 24 de enero de 2020; por el cual, Álvaro Caballero Chaniz -hoy accionante- solicitó dentro del proceso penal seguido contra su persona, signado con NUREJ 70211183 al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 36).

II.2.  Por escrito presentado el 14 de febrero de 2020 bajo la suma “SOLICITA CORRIJA PROCEDIMIENTO”, el prenombrado impetrante de tutela refirió a la autoridad judicial señalada que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada en el punto precedente, fue programada para el “día de hoy”, actuado procesal que fue suspendido sin instalarse la respectiva audiencia y sin fijarse para cuando se suspendió la misma, lo cual se constituye en una falta grave y lo deja en un estado de incertidumbre; situación que debe corregirse y correspondientemente señalarse audiencia, considerando que su petición data del 24 de enero de 2020 (fs. 35 vta.).

II.3.  Al margen de la documentación detallada ut supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución de la Jueza de garantías, que tuvo acceso al expediente correspondiente al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa.

                                                                                                 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado a la libertad; dado que, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, el 24 de enero de 2020, solicitó a la autoridad hoy accionada, la cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiese celebrado audiencia y resuelto su solicitud de cesación; dilación que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que este Tribunal ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto al principio de celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en el marco de la garantía del debido proceso, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en nuestro país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, lo que incluye a su vez la garantía de las partes procesales a partir del principio de celeridad, procurando que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sean eficaces y materializados en procesos cortos y una administración de justicia eficiente; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma procesal penal referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.    Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia esencialmente una dilación indebida en la resolución de su solicitud de cesación, pues alega que al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, el 24 de enero de 2020, solicitó a la autoridad hoy accionada que se encuentra en suplencia del Juzgado donde se tramita su causa, la cesación de su detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 14 de febrero del citado año, la que fue indebidamente suspendida sin haberse instalado siquiera la audiencia y sin fijarse nueva fecha; por tal razón, mediante memorial presentado el mismo día, solicitó se corrija el procedimiento y se programe la respectiva audiencia, habiéndose fijado dicho acto procesal para el 2 de marzo del referido año, el que también fue suspendido; por tal razón acude a la presente acción tutelar, ya que la dilación detallada, le perjudica en la resolución de su situación jurídica.

Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 70211183 seguida en contra del hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de peculado, dentro la cual se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva desde hace once meses; por lo que, en resguardo de sus derechos de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual la autoridad accionada indica que ejerce suplencia desde el 17 del citado mes y año, solicitó la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1), autoridad que conforme se refiere señaló audiencia para el 14 de febrero del citado año, acto procesal que fue suspendido sin instalarse la respectiva audiencia, habiendo presentado el procesado, memorial solicitando se corrija el procedimiento y se fije nueva fecha para el mismo fin, esta fue señalada para el 2 de marzo de 2020 a horas 9:00, la que conforme informa la Jueza accionada fue también suspendida debido a que dicha autoridad tenía otra audiencia de un caso propio del Juzgado del cual es titular y habiendo solicitado a la Secretaria Abogada del Juzgado en el que ejerce suplencia que se comunique a las partes procesales que le aguarden porque iba a existir una demora, la aludida funcionaria le habría informado que una de las partes no podía aguardar; por lo que, cursaría en antecedentes providencia por la que se señaló nueva audiencia para el viernes 6 de igual mes y año a horas 15:15 (Conclusión II.2).

De la relación fáctica referida que evidencia el trámite que se otorgó a la solicitud de cesación presentada por el ahora peticionante de tutela, es evidente que existió una marcada dilación e incumplimiento de la norma procesal penal en el procedimiento de la mencionada petición, dado que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar día y hora de audiencia para resolver dicha solicitud, precepto que en el caso no se cumplió por parte de la Jueza accionada quien en conocimiento de la solicitud efectuada el 24 de enero de 2020 -pues conforme ella misma lo refiere ejercía la suplencia del Juzgado donde se tramitaba la causa del accionante desde el 17 de ese mes y año- no resolvió aludida solicitud, realizando señalamientos tardíos y fuera del plazo establecido por la norma procesal, además de la suspensión de audiencias sin causa justificada, sin que el hecho de encontrarse en suplencia la exima del cumplimiento de plazos procesales -como lo alega en su informe- dado que aun de encontrarse en suplencia legal, tiene la obligación de cumplir con dichos mandatos legales, debido a que ejerce el control jurisdiccional y dirección del proceso con todas las obligaciones, deberes y atribuciones del mismo, y si bien puede existir carga procesal por referida suplencia, la eventualidad de la acefalia no puede ir en desmedro de las partes procesales, quienes no pueden verse perjudicadas en la tramitación normal de las causas, por ello también la Ley del Órgano Judicial prevé el régimen de las suplencias legales, debiendo quedar manifiestamente establecido que no resulta evidente que a una autoridad judicial que se encuentra en suplencia, no le corren los plazos procesales del Juzgado respecto al cual ejerce la suplencia, tal como alega la autoridad hoy accionada.

Aclarado este aspecto, en el caso en análisis se tiene un primer hecho transgresor al derecho a la libertad del impetrante de tutela, ya que una vez que el 24 de enero de 2020 solicitó la cesación de su detención preventiva, la audiencia fue fijada por la autoridad judicial para el 14 de febrero de igual año, evidenciándose un primer acto dilatorio contrario a la norma procesal penal que como se tiene referido, establece que una vez que se presente la solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, se deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no ocurrió en el presente caso; incumplimiento y dilación que se ahondo más, ya que la referida audiencia no fue siquiera instalada, menos se llevó a cabo en la aludida fecha, según fue denunciado y no fue desvirtuado por la accionada, lo que evidencia un segundo acto indebido por la prenombrada Jueza, quien además incurrió en una tercera actuación fuera de la norma pues ante la presentación del memorial por parte del imputado en la misma fecha solicitando se corrija el procedimiento y se fije audiencia, emitió decreto de señalamiento de dicho acto procesal, para el 2 de marzo de 2020, fecha que tampoco se encuentra acorde al plazo de cuarenta y ocho horas mencionado precedentemente; no obstante de ello y habiendo el procesado aguardado a tal fecha para la resolución de su inicial solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la Jueza accionada, quien alega que no pudo llegar a la audiencia ya que en la misma fecha tenía señalada otra audiencia dentro de un caso de su despacho y que -aparentemente- ya habría fijado otra fecha de audiencia para el 6 de marzo de 2020 a horas 15:15.

Dentro de este contexto fáctico, resulta indudable que la Jueza accionada, no tramitó ni resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela dentro del plazo de cuarenta y ocho estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, ni tampoco demostró de forma alguna una imposibilidad material de realizar el referido actuado en el plazo señalado, que eventualmente resultaría atendible por la circunstancia de suplencia que viene cumpliendo y siempre y cuando el mismo además de justificado sea breve; empero, no se evidencia tal situación y al contrario se tienen una demora de más de treinta días desde que se solicitó la cesación de la extrema medida que como se tiene citado fue del 24 de enero de 2020, sin que la misma hubiese sido resuelta con la consiguiente indefinición de la situación jurídica del procesado -ahora accionante-.

En conclusión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor del juzgador no solo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, responsabilidad que adquiere mayor relevancia cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad de las personas; en el caso concreto, se concluye que la autoridad judicial accionada incumplió con este deber, advirtiéndose la existencia de una dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicita en relación a la autoridad judicial accionada que tiene a su cargo el control jurisdiccional el proceso penal, por la evidente lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, en la que incurrió y que vulnera a su vez el derecho a la libertad.

Resuelta la problemática planteada, resulta necesario realizar una aclaración que responde a la situación fáctica concreta frente a una eventual existencia de sustracción del objeto procesal, relacionado con que la autoridad judicial accionada informó, que mediante providencia de 3 de marzo de 2020 ya habría fijado audiencia para resolver la solicitud de cesación de detenido preventiva para el 6 de igual mes y año a horas 15:15, que por ello ya no tendría razón de ser la presente acción tutelar; sin embargo, se debe señalar por una parte que dicha determinación ocurrió de manera posterior a la interposición de la presente acción tutelar -2 del citado mes y año-, y además el hecho lesivo demandado, no se circunscribe a una falta de señalamiento de audiencia, convergiendo más bien el objeto procesal en la falta de celebración de audiencia y resolución de la solicitud de cesación; es decir, la inexistencia de una resolución de medidas cautelares que responda -ya sea de forma positiva o negativa- a la solicitud de cesación planteada el 24 de enero de 2020, actuaciones que en los hechos no existen, circunstancias que impiden asumir el cese del acto lesivo denunciado, a partir del cumplimiento referido por la autoridad accionada; por cuanto, como se tiene precisado existen razones fácticas que demuestran que en el caso de análisis no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

Finalmente, en cuanto a los demás coaccionados en esta acción de defensa y a partir del objeto procesal de la misma, corresponde recordar el alcance de la legitimación pasiva en acciones de libertad, misma que de acuerdo con lo establecido en la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, requiere que: “…la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…), o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (el resaltado es nuestro); al respecto, corresponde señalar que, a partir de la revisión de los antecedentes, se tiene que Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Carlos Martín Camacho Chávez, ex Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento, y Juan Carlos Caballero Barrero, no tuvieron participación ni desarrollaron acto alguno inherente a la solicitud de cesación realizada por el ahora peticionante de tutela y el trámite aplicado a la misma y que ahora es reclamado vía esta acción de defensa, careciendo por ende de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los nombrados.

Sobre este mismo punto y solo a manera de aclaración, se debe señalar que las alegaciones efectuadas por el accionante en cuanto a una injerencia en el proceso penal que se le sigue y la no designación de jueces, se constituyen en situaciones y circunstancias subjetivas no vinculadas en este caso a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, por lo no merecen ningún pronunciamiento, correspondiendo en su caso que si el nombrado así lo considera pertinente, haga valer sus reclamos en la vía que corresponda.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12 de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva en la que incurrió Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, desde el 24 de enero de 2020, disponiendo que dicha autoridad, de forma inmediata, resuelva conforme corresponda la referida solicitud de cesación, siempre y cuando ello no hubiere ya ocurrido.

2º  DENEGAR la tutela en relación a los coaccionados Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Carlos Martín Camacho Chávez, ex Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento y Juan Carlos Caballero Barrero, por falta de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

  

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