SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12 de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 58 a 62, concedió la tutela impetrada, en relación a Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del referido departamento; disponiendo que lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela fijada para el 6 del citado mes y año a horas 15:15; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para lograr una resolución debidamente fundamentada es necesario señalar uno por uno a los accionados, haciendo mención por separado en función a cada circunstancia particular en la que se encuentran; 2) En cuanto a “Carlos Martín Camacho”, se tiene que se acuerdo a la petición del peticionante de tutela, es necesario excluirlo de esta acción tutelar, porque no sería el “Juez” que se encuentra a cargo del proceso penal seguido en su contra, ello corroborado además a través del informe de la Secretaria Abogada del “Juzgado 3 de Instrucción Penal” (sic), del que se tiene que el mismo ya no es Juez del referido despacho judicial desde el 17 de enero de 2020; por lo que, no se convierte en parte dentro de esta acción de defensa; 3) En relación a los accionados, Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Claudia Roxana Cuellar Vargas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz y Juan Carlos Caballero Barrero, en la fundamentación -se asume en audiencia- realizada por el accionante, no se hizo alusión a ninguno de ellos; al respecto, se puede mencionar la “SC 2401/2012” que versa sobre la legitimación pasiva, que refiere que la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida; 4) Bajo ese parámetro, se tiene que en relación a la coaccionada Claudia Roxana Cuellar Vargas, el impetrante de tutela refiere que no tomó las previsiones necesarias para se designe Juez en el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del “Distrito 5” y que debido a dicha acefalía, se suspenden sus audiencias; al respecto se debe dejar establecido que la designación de jueces es facultad del Consejo de la Magistratura a través de Sala Plena, tal designación responde a un procedimiento a través de una convocatoria pública nacional, no siendo competencia de la prenombrada dicho fin; 5) Respecto a Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y Juan Carlos Caballero Barrero, se señala que los mismos estarían obstaculizando la realización de la audiencia solicitada por el peticionante de tutela; sin embargo, el accionante no presentó ninguna documentación o prueba que demuestre lo aseverado, siendo quien debe demostrar los extremos que denuncia en la acción de libertad; en consecuencia, en relación a los nombrados, existe falta de legitimación pasiva; 6) De la revisión de los antecedentes, se tiene la existencia de un memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el ahora impetrante de tutela y decretado el 24 de enero de 2020, mediante el cual la Jueza accionada, señaló audiencia para el 13 de febrero de 2020, posterior a ello, cursa una nota de suspensión de audiencia elaborada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que señala que la audiencia se suspendió porque la aludida Jueza suplente -hoy accionada- se encontraba en audiencias con aprehendido en su Juzgado; también consta que el 14 del citado mes y año, el peticionante de tutela, presentó memorial a la autoridad accionada, solicitando corrija procedimiento, ya que cometió un grave error al suspender la audiencia sin instalarla, cursando proveído de dicha autoridad judicial solicitando informe a la “Secretaria” sobre lo manifestado, “en fs. 363 se puede verificar que existe una nota por la secretaria en la que informe lo que ya se había informado en fecha 13 de febrero…” (sic); cursa decreto de 18 del mencionado mes y año, mediante el cual, se señaló la audiencia solicitada para el 2 de marzo de igual año, misma que de acuerdo al informe de la “Secretaria”, se suspendió porque la Jueza se encontraba celebrando audiencias en su despacho; posterior a ello, se tiene la providencia de 3 de marzo de 2020, por la que se volvió a fijar audiencia para el 6 del nombrado mes y año a horas 15:15, al respecto debe considerare que el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que la audiencia de cesación de la detención preventiva debe ser programada dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada; sin embargo, “mal estaría decir” que la Jueza accionada vulneró el derecho del accionante por no señalar audiencia dentro del plazo establecido, tomando en cuenta que ella es titular de otro Juzgado y al encontrarse con audiencias de su despacho con aprehendidos, tampoco puede suspender las mismas; no obstante, existe también el principio de celeridad en la tramitación de las causas; y, 7) De los actuados referidos, se puede advertir que existió una demora al fijar la audiencia solicitada, aunque se subsanó con el ultimo señalamiento, la dilación es evidente, aunque no atribuible a la Jueza accionada por la carga procesal que tiene, al estar en suplencia, pero también es innegable que el acto procesal reclamado, fue suspendido en varias ocasiones, vulnerándose así el principio de celeridad establecido en el art. 115 de la CPE.