SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3

Fecha: 14-Oct-2020

1)

Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 54, refirió que: 1) En su calidad de Magistrado electo por el departamento de Santa Cruz, viene cumpliendo las funciones de Presidente del aludido Tribunal, conformando parte de la Sala Penal, ejerciendo las atribuciones establecidas por los arts. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la LOJ; por lo que, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no tiene facultad para conocer y resolver peticiones relativas a régimen cautelar en procesos ordinarios; 2) Si bien, al tener una representación departamental en el ámbito de la administración de justicia, hace se encuentre imbuido de la realidad y desarrollo de acciones tendientes a un mejor servicio de justicia, carece de facultades para llenar las acefalías existentes en algunos tribunales y juzgados, al ser una potestad administrativa atribuida a otra entidad del Estado; 3) En consideración a las funciones que cumple, no le corresponde llevar a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva que motiva la presente acción tutelar, correspondiendo a la autoridad judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz y que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, convocar al acto procesal pretendido en observancia de las disposiciones estipuladas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, lo que demuestra objetivamente que, carece de legitimación pasiva en esta acción de defensa; y, 4) Respondiendo a lo demás argumentos expuestos, los rechaza categóricamente, por resultar ser tendenciosos y calumniosos, en sentido que su autoridad a través de Juan Carlos Caballero Barrero, estaría influyendo para que no se lleve a cabo la audiencia,  afirmación falaz, ya que el nombrado no es chofer de su despacho, aseveración que mella la dignidad de su persona y si bien es cierto que la acción de libertad se caracteriza por su informalismo e inmediatez, ello no libera la carga de la prueba que debe cumplir el impetrante de tutela, lo que sucede en el presente caso, en el que no se acompañó prueba alguna para respaldar lo mencionado; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.