SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia esencialmente una dilación indebida en la resolución de su solicitud de cesación, pues alega que al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, el 24 de enero de 2020, solicitó a la autoridad hoy accionada que se encuentra en suplencia del Juzgado donde se tramita su causa, la cesación de su detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 14 de febrero del citado año, la que fue indebidamente suspendida sin haberse instalado siquiera la audiencia y sin fijarse nueva fecha; por tal razón, mediante memorial presentado el mismo día, solicitó se corrija el procedimiento y se programe la respectiva audiencia, habiéndose fijado dicho acto procesal para el 2 de marzo del referido año, el que también fue suspendido; por tal razón acude a la presente acción tutelar, ya que la dilación detallada, le perjudica en la resolución de su situación jurídica.
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 70211183 seguida en contra del hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de peculado, dentro la cual se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva desde hace once meses; por lo que, en resguardo de sus derechos de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual la autoridad accionada indica que ejerce suplencia desde el 17 del citado mes y año, solicitó la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1), autoridad que conforme se refiere señaló audiencia para el 14 de febrero del citado año, acto procesal que fue suspendido sin instalarse la respectiva audiencia, habiendo presentado el procesado, memorial solicitando se corrija el procedimiento y se fije nueva fecha para el mismo fin, esta fue señalada para el 2 de marzo de 2020 a horas 9:00, la que conforme informa la Jueza accionada fue también suspendida debido a que dicha autoridad tenía otra audiencia de un caso propio del Juzgado del cual es titular y habiendo solicitado a la Secretaria Abogada del Juzgado en el que ejerce suplencia que se comunique a las partes procesales que le aguarden porque iba a existir una demora, la aludida funcionaria le habría informado que una de las partes no podía aguardar; por lo que, cursaría en antecedentes providencia por la que se señaló nueva audiencia para el viernes 6 de igual mes y año a horas 15:15 (Conclusión II.2).
De la relación fáctica referida que evidencia el trámite que se otorgó a la solicitud de cesación presentada por el ahora peticionante de tutela, es evidente que existió una marcada dilación e incumplimiento de la norma procesal penal en el procedimiento de la mencionada petición, dado que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar día y hora de audiencia para resolver dicha solicitud, precepto que en el caso no se cumplió por parte de la Jueza accionada quien en conocimiento de la solicitud efectuada el 24 de enero de 2020 -pues conforme ella misma lo refiere ejercía la suplencia del Juzgado donde se tramitaba la causa del accionante desde el 17 de ese mes y año- no resolvió aludida solicitud, realizando señalamientos tardíos y fuera del plazo establecido por la norma procesal, además de la suspensión de audiencias sin causa justificada, sin que el hecho de encontrarse en suplencia la exima del cumplimiento de plazos procesales -como lo alega en su informe- dado que aun de encontrarse en suplencia legal, tiene la obligación de cumplir con dichos mandatos legales, debido a que ejerce el control jurisdiccional y dirección del proceso con todas las obligaciones, deberes y atribuciones del mismo, y si bien puede existir carga procesal por referida suplencia, la eventualidad de la acefalia no puede ir en desmedro de las partes procesales, quienes no pueden verse perjudicadas en la tramitación normal de las causas, por ello también la Ley del Órgano Judicial prevé el régimen de las suplencias legales, debiendo quedar manifiestamente establecido que no resulta evidente que a una autoridad judicial que se encuentra en suplencia, no le corren los plazos procesales del Juzgado respecto al cual ejerce la suplencia, tal como alega la autoridad hoy accionada.
Aclarado este aspecto, en el caso en análisis se tiene un primer hecho transgresor al derecho a la libertad del impetrante de tutela, ya que una vez que el 24 de enero de 2020 solicitó la cesación de su detención preventiva, la audiencia fue fijada por la autoridad judicial para el 14 de febrero de igual año, evidenciándose un primer acto dilatorio contrario a la norma procesal penal que como se tiene referido, establece que una vez que se presente la solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, se deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no ocurrió en el presente caso; incumplimiento y dilación que se ahondo más, ya que la referida audiencia no fue siquiera instalada, menos se llevó a cabo en la aludida fecha, según fue denunciado y no fue desvirtuado por la accionada, lo que evidencia un segundo acto indebido por la prenombrada Jueza, quien además incurrió en una tercera actuación fuera de la norma pues ante la presentación del memorial por parte del imputado en la misma fecha solicitando se corrija el procedimiento y se fije audiencia, emitió decreto de señalamiento de dicho acto procesal, para el 2 de marzo de 2020, fecha que tampoco se encuentra acorde al plazo de cuarenta y ocho horas mencionado precedentemente; no obstante de ello y habiendo el procesado aguardado a tal fecha para la resolución de su inicial solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la Jueza accionada, quien alega que no pudo llegar a la audiencia ya que en la misma fecha tenía señalada otra audiencia dentro de un caso de su despacho y que -aparentemente- ya habría fijado otra fecha de audiencia para el 6 de marzo de 2020 a horas 15:15.
Dentro de este contexto fáctico, resulta indudable que la Jueza accionada, no tramitó ni resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela dentro del plazo de cuarenta y ocho estipulado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, ni tampoco demostró de forma alguna una imposibilidad material de realizar el referido actuado en el plazo señalado, que eventualmente resultaría atendible por la circunstancia de suplencia que viene cumpliendo y siempre y cuando el mismo además de justificado sea breve; empero, no se evidencia tal situación y al contrario se tienen una demora de más de treinta días desde que se solicitó la cesación de la extrema medida que como se tiene citado fue del 24 de enero de 2020, sin que la misma hubiese sido resuelta con la consiguiente indefinición de la situación jurídica del procesado -ahora accionante-.
En conclusión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor del juzgador no solo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, responsabilidad que adquiere mayor relevancia cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad de las personas; en el caso concreto, se concluye que la autoridad judicial accionada incumplió con este deber, advirtiéndose la existencia de una dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicita en relación a la autoridad judicial accionada que tiene a su cargo el control jurisdiccional el proceso penal, por la evidente lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, en la que incurrió y que vulnera a su vez el derecho a la libertad.
Resuelta la problemática planteada, resulta necesario realizar una aclaración que responde a la situación fáctica concreta frente a una eventual existencia de sustracción del objeto procesal, relacionado con que la autoridad judicial accionada informó, que mediante providencia de 3 de marzo de 2020 ya habría fijado audiencia para resolver la solicitud de cesación de detenido preventiva para el 6 de igual mes y año a horas 15:15, que por ello ya no tendría razón de ser la presente acción tutelar; sin embargo, se debe señalar por una parte que dicha determinación ocurrió de manera posterior a la interposición de la presente acción tutelar -2 del citado mes y año-, y además el hecho lesivo demandado, no se circunscribe a una falta de señalamiento de audiencia, convergiendo más bien el objeto procesal en la falta de celebración de audiencia y resolución de la solicitud de cesación; es decir, la inexistencia de una resolución de medidas cautelares que responda -ya sea de forma positiva o negativa- a la solicitud de cesación planteada el 24 de enero de 2020, actuaciones que en los hechos no existen, circunstancias que impiden asumir el cese del acto lesivo denunciado, a partir del cumplimiento referido por la autoridad accionada; por cuanto, como se tiene precisado existen razones fácticas que demuestran que en el caso de análisis no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas;
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR