SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
1)
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia refirió que: 1) Respecto a la demanda interpuesta en su contra, desde el 18 al 21 de febrero de 2020, se encontraba declarado en comisión en la ciudad de Sucre, en un curso de la Escuela de Jueces; 2) No tiene conocimiento del memorial de 19 del citado mes y año, presentado por el impetrante de tutela y reclamado en esta acción de libertad, debido a que -reitera- se encontraba en otro lugar con permiso para asistir a un curso; razón por la cual, no tiene responsabilidad alguna; 3) En la mañana del 26 de febrero del referido año, no se encontraba en su despacho por razones de salud, al día siguiente el Consejo de la Magistratura realizó una inspección en el Juzgado y revisaron los expedientes e indicaron que no se toque nada; además, la Secretaria titular como la Auxiliar se encontraban de vacaciones; Carmen Rosa Ramos Pacheco y Kimberly Ticona Castedo, Secretaria y Auxiliar suplentes, no tienen conocimiento de las causas que se manejan en el despacho; y, 4) “…mi persona después también estuvo declarado en comisión hasta el dia de hoy…” (sic), la Secretaria titular al parecer fue a trabajar sábado y domingo para poner en orden el Juzgado; sin embargo, al existir un corte de luz no pudo ingresar a sistema el memorial presentado por el peticionante de tutela, habiendo dejado el mismo en su escritorio con una nota manuscrita; por tales razones, no se respondió al referido escrito.
Kimberly Ticona Castedo, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 55, señaló que: 1) Desde el 26 de febrero de 2020, asumió la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, al que asiste por las tardes, ya que no puede descuidar sus funciones en
el Juzgado donde es funcionaria -titular-; 2) El memorial que se reclama en la presente acción de libertad, fue presentado el 19 de igual mes y año, en dicha fecha no cumplía aun la suplencia, tampoco se le hizo entrega de los pendientes que se tenían en ese despacho, no obstante de haber solicitado a la Auxiliar titular que no deje ningún pendiente; y, 3) Durante el tiempo que asistió al indicado Juzgado, tuvo muchas quejas de los litigantes, incluso le referían que no se encontraban los expedientes en dicho despacho, lo que fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial; de lo expuesto, se puede advertir que su persona no tiene responsabilidad alguna ante el incumplimiento de las funcionarias titulares, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que origina la presente acción de defensa, se debe señalar que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la uniforme jurisprudencia ha dejado claramente establecido que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, a partir del reclamo efectuado por el impetrante de tutela y que motivó la interposición de la presente acción de defensa, en sentido de que la demora en la realización de la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada de su parte estaría transgrediendo su derecho a la libertad, se advierte que este reclamo constitucional, no se encuentra directamente vinculado con su alegado derecho a la libertad o esté agravando las condiciones de la misma; es decir, no se cumplen ni concurren en el caso los dos presupuestos de procedencia del debido proceso vía acción de libertad; dado que a partir de lo argumentado por el peticionante de tutela; primero, no se evidencia que la dilación en la celebración de la audiencia extrañada sea la causa de restricción de la libertad del nombrado, quien de acuerdo a antecedentes se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Villa Busch” del departamento de Pando; es decir, que su libertad fue limitada emergente de una determinación asumida por autoridad competente dentro del régimen de medidas cautelares inherente al proceso penal que se le sigue; y, segundo, que la alegada demora en la celebración de la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, no se evidencia que tenga vinculación directa con su derecho a la libertad o las circunstancias de restricción de esta, puesto que la realización de dicho acto procesal, no determinará de manera directa y automática la libertad del accionante, ya que conforme determina la norma procesal penal, la salida alternativa de procedimiento abreviado, se encuentra sujeta a un despliegue procesal propio bajo las competencias del Juez a cargo del caso, siendo de su facultad exclusiva resolver tal petición pudiendo eventualmente conceder o rechazar la misma.
En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de lo expuesto en la demanda, se asume que tiene conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, además que dentro la causa penal en cuestión, se encuentra participando ejerciendo su derecho a la defensa, presentando solicitudes y recursos intraprocesales que considera pertinentes, como la petición de salida alternativa de procedimiento abreviado que habría solicitado ante el Ministerio Público el 18 de febrero de 2020, lo que evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa no se encuentra obstaculizado o impedido de alguna forma; en consecuencia, si el prenombrado considera que existe una irregularidad del debido proceso vinculada a la celebración de audiencia de procedimiento abreviado, al no operar esta -como se explicó precedentemente- como la causa directa de su restricción de libertad, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales; y, en caso de considerar aun así vulnerados sus derechos, concurrir a la instancia extraordinaria de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción.
Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Finalmente y solo a manera de aclaración, corresponde referirse al retiro de la demanda constitucional respecto a Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por parte del peticionante de tutela y que fue aceptado por el Tribunal de garantías; sobre el particular, debe señalarse que conforme la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0705/2018-S1 de 5 de noviembre y 0991/2019-S1 de 9 de octubre, se tiene establecido que la única oportunidad procesal para retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, posterior a ese actuado, resulta inadmisible desistir o retirar la demanda; en ese marco y considerando que el accionante manifestó su voluntad de retirar la demanda tutelar ya encontrándose en audiencia de la presente acción de libertad, no correspondía aceptar dicho retiro, sino proseguir con el desarrollo de la audiencia y pronunciarse también sobre la mencionada autoridad judicial, circunstancia esta que deberá ser considerada en futuras actuaciones por el Tribunal de garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- REVOCAR en parte