SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S3
Fecha: 14-Oct-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 7 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a Luz Jenny Cano Céspedes, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que se señale audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado de manera inmediata, debiendo la prenombrada ingresar a despacho en el día el memorial presentado por el impetrante de tutela y denegó la tutela invocada, con relación a Roman Justo Guaqui Condori, Carmen Rosa Ramos Pacheco, Andrea Graciela Quiroga De La Torre y Kimberly Ticona Castedo, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad presentada resulta ser una en su modalidad de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, para poder tutelar una denuncia de esa naturaleza, es necesario que la alegada vulneración, esté directamente ligada con el valor libertad; es decir, que la dilación indebida
esté relacionada con la afectación del derecho a la libertad del procesado; b) En este caso, se trata de una solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado realizada por el Ministerio Público a favor del procesado -hoy peticionante de tutela-, para lo cual se adjuntó un acuerdo suscrito con su abogado, así como un Certificado de Antecedentes Penales, que certifica que el nombrado no cuenta con antecedentes penales, lo que hace ver que la dilación en la tramitación de dicha salida alternativa, sí está directamente ligada con la libertad del accionante, ya que por el delito de robo se pide la pena de un año, siendo previsible el perdón judicial; c) Esta acción de defensa, tiene como finalidad restaurar los derechos de las personas que se vean afectadas por acciones u omisiones de las autoridades o particulares, por lo que corresponde analizar las conductas de los accionados; así se tiene que en relación a Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento, no se emitirá pronunciamiento alguno, ya que se retiró la demanda constitucional contra el prenombrado; d) Sobre Roman Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Primero, se tiene que asumió la suplencia solo los días 4 y 5 de marzo de 2020, ya que el 6 de igual mes y año, se encontraba declarado en comisión de estudios, además que durante ese tiempo, no le fue puesto a su conocimiento el memorial del impetrante de tutela, objeto de la presente acción tutelar, quien además se encuentra supliendo a otro despacho judicial más, por lo que no se tiene demostrado un accionar arbitrario en dicha autoridad, que merezca ser tutelado; e) Respecto a Luz Jenny Cano Céspedes, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, se tiene que la misma, sí tuvo conocimiento de la presentación del memorial del peticionante de tutela y que no fue pasado a despacho del Juez para su atención, no obstante de tratarse de un caso con persona detenida que merece priorización; f) La referida funcionaria, pretende justificar su negligencia señalando que no obstante haber asistido a trabajar el sábado 22 y domingo 23 de febrero de 2020, no pudo ingresar el citado memorial a despacho por falta de energía eléctrica en el Juzgado; sin embargo, dicho escrito debió pasarse al Juez el 20 del citado mes y año, lo que denota una omisión arbitraria que vulneró el debido proceso en su vertiente de celeridad, afectando la libertad del accionante; g) En relación a Andrea Graciela Quiroga De La Torre, Auxiliar del señalado Juzgado de Sentencia Penal Primero, no se tiene demostrado de qué manera habría vulnerado el derecho del impetrante de tutela, ya que sus funciones son de apoyo a Secretaría y al haberse encontrado el referido memorial en poder de la Secretaria del indicado Juzgado, se tiene que la indicada funcionaria cumplió con sus funciones de recepcionar el escrito y pasar a la Secretaria; h) Sobre Carmen Rosa Ramos Pacheco, Secretaria del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero; y, Kimberly Ticona Castedo, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero, ambas en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero, todos de la Capital del departamento de Pando, tampoco se ha demostrado que su accionar hubiese implicado vulneración a los derechos del impetrante de tutela, toda vez que ambas informaron que desconocían sobre la existencia del memorial presentado por el procesado y que al momento de asumir la suplencia del Juzgado, este estaba intervenido por el Consejo de la Magistratura, habiéndose encontrado ochenta memoriales que no fueron decretados, habiendo recibido órdenes de no tocar nada, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a las prenombradas; i) En conclusión, se tiene que la funcionaria de apoyo judicial Luz Jenny Cano Céspedes, fue quien con su accionar ocasionó lesión al derecho del impetrante de tutela, por lo corresponde con relación a la nombrada, conceder la tutela invocada; y, j) El derecho a la defensa es un ejercicio activo; en el presente caso, se observa pasividad en el accionar de la abogada del imputado, quien refiere que se apersonó al Juzgado, pero no se entrevistó con el Juez ni con la Secretaria, pero debió hacerlo a fin de hacerles conocer la dilación en la tramitación del caso, de haberlo hecho tal vez al momento ya se habría llevado a cabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- REVOCAR en parte