SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3

Fecha: 21-Oct-2020

1)

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, refirió que: 1) El accionante no señaló cuál de los presupuestos establecidos por el art. 47 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) invoca en su acción de defensa; 2) Con relación a la declaratoria de perención, la audiencia fue instalada en hora y se aguardó el tiempo suficiente al recurrente y al no haber concurrido los abogados de ninguna de las partes procedió
a emitir Resolución, ni siquiera se presentó algún justificativo, habiendo ahora el abogado del impetrante de tutela confesado que llegó a horas 8:36, cuando debió ser puntual, concluida la audiencia se constituyó a Sala Plena tal como acredita con la “Certificación” que adjunta; 3) Si bien se indica que el peticionante de tutela no pudo salir del penal por motivos no justificados, pero por lo menos debió apersonarse su abogado solicitando se espere, situación que no ocurrió, por ello estaba obligado
a obrar conforme a ley, no pudiendo suspender la audiencia sin justificativo y decretar un cuarto intermedio; 4) La Resolución identificada por el accionante, señaló que existe un registro domiciliario “…pero en registro de persona aprehendida y la certificación que le ha dado la junta vecinal, y le ha dicho dónde queda esto en Llallagua o Potosí, donde queda, esa ha sido la observación…” (sic), y en ese momento evidentemente se solicitó testificación en audiencia para verificar el domicilio
y ocupación, a lo que el Juez coaccionado le respondió indicando que “…no es procedente los testigos en esa etapa…” (sic), determinación contra la que el abogado del impetrante de tutela no planteó recurso de reposición, “…al ser una sola providencia de decisión…” (sic) más al contrario procedió a amenazar a dicha autoridad jurisdiccional con una denuncia ante el Consejo de la Magistratura; y, 5) No se puede hablar de forma entremezclada de domicilio y la edad del peticionante de tutela, pues el primero está establecido en el art. 234.1 del CPP y la segunda en el numeral 4 del citado artículo. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela invocada.

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación mediante WhatsApp tal como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 16.    

Al efecto, el Tribunal de garantías, precisó que: 1) Con relación a la declaración de los testigos ofrecidos en la audiencia de 20 de febrero de 2020, ante cualquier situación ocurrida en esa actuación, se tenía que plantear apelación; empero, cuando se interpuso dicho recurso, el ahora peticionante de tutela no acudió a la audiencia donde debía resolverse el mismo, ocasionando que no se ingrese al fondo de los agravios que hubiere enunciado y se confirmó el fallo apelado, pues conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales del alzada circunscriben sus determinaciones
a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida; y, 2) Con relación a la audiencia de 9 de marzo del referido año, conforme a la amplia jurisprudencia concurre la subsidiariedad, porque no se tiene dato alguno que contra ese fallo se hubiere presentado apelación incidental.                                   

Por otro lado, también corresponde referirse al trámite procesal de esta acción de defensa aplicado por el Tribunal de garantías, teniéndose los siguientes aspectos relevantes: 1) Habiendo sido presentada la acción tutelar el 10 de marzo de 2020, a horas 18:29 en ventanilla de Plataforma de Atención a Usurario Externo (PAUE), y remitido ante el Tribunal de garantías el 11 de igual mes y año a horas 8:45, se tiene que mediante Auto de 5/2020 de la fecha indicada, el Vocal ahora accionando presentó excusa (fs. 14 y vta); al efecto, cursa Auto de la misma fecha, por el que Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró legal la excusa formulada, consiguientemente convocó a Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del indicando Tribunal Departamental de Justicia -a conformar Tribunal-, además señaló audiencia para el 12 del referido mes y año; al respecto, se debe considerar lo siguiente: i) Al ser el mencionado Tribunal de garantías un órgano colegiado, la excusa presentada por uno de sus miembros debió ser revisado una vez conformado el quórum necesario y no solamente por un Vocal tal como ocurrió en el caso concreto; y, ii) En cuanto al plazo de resolución de esta acción de defensa, el art. 126.I de la CPE, establece que una vez presentada la acción tutelar “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, disposición constitucional que fue incumplida en este caso, donde la acción de defensa fue resuelta fuera de las veinticuatro horas computables de la fecha de su interposición, correspondiendo por ello exhortar a los Vocales conformantes del Tribunal de garantías que en futuras acciones tutelares que les toque tramitar deben cumplir en las mismas los plazos establecidos por la norma, independientemente de que se presenten trámites previos como ocurrió en este caso, los que deben ser dilucidados con la mayor celeridad posible a fin de no incurrir nuevamente en incumplimiento de la citada disposición constitucional y lo previsto por el
art. 49.1 del CPCo; 2) Como se tiene advertido en el punto I.2.2 de este fallo constitucional, el Juez coaccionado, conforme la diligencia de citación cursante a fs. 16, hubiese sido citado vía WhatsApp; no obstante, no se tiene antecedente o elementos alguno que denote que dicha autoridad hubiese recibido efectivamente la información enviada y sea de su conocimiento la interposición de esta acción tutelar y la audiencia fijada al efecto, por cuanto la citación a la parte accionada no es una mera formalidad sino un acto de trascendental importancia que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y en ese marco se debe asegurar su recepción y conocimiento; empero, por la forma de resolución del presente caso y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no amerita asumir ninguna medida al respecto; 3) Conforme los datos procesales, el peticionante de tutela se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, motivo por el que el Tribunal de garantías en el marco de lo dispuesto por el art. 49.2 del CPCo, dispuso su conducción a la audiencia programada tal como se puede colegir de la orden de salida de 11 de marzo 2020, recepcionada en dicho Recinto en igual fecha (fs. 21), orden que fue incumplida; al efecto, el citado Tribunal determinó llevar a cabo la audiencia en ausencia del accionante indicando que no es imprescindible su presencia al estar detenido, además de ser entendible su inconcurrencia a ese acto debido a los bloqueos generados por los transportistas de esa ciudad; sin embargo, se debe dejar claro que no es evidente que no sea imprescindible la comparecencia del impetrante de tutela -detenido- a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, más al contrario, ello se constituye en una regla atendiendo a la esencia de este mecanismo de defensa constitucional concebido como un instituto jurídico que obliga a que toda persona detenida sea presentada en el plazo establecido ante el Juez o Tribunal de garantías, y en caso de no ocurrir ello es la autoridad encargada de resolver la acción tutelar la que debe trasladarse hasta el lugar de la detención, pues así se entiende de lo dispuesto por el citado art. 126.I del CPE, consecuentemente se tiene que el Tribunal de garantías no observó la disposición constitucional de referencia; pese a ello, y de igual forma que lo señalado en el punto anterior, dada la situación fáctica y al tratarse de cuestiones procesales, en este caso la presencia del peticionante de tutela no es un elemento de incidencia para la forma de resolución y que pueda ser objeto de algún efecto o decisión en el trámite procesal constitucional; y, 4) Habiendo sido resuelta esta acción de libertad
el 12 de marzo de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 18 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 39); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; situación que en el presente caso repercutió de manera significativa, pues justamente ese envío fuera del plazo procesal oportuno, se realizó al inicio y cuando se encontraba vigente la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo que provocó a su vez que recién sea materialmente posible su remisión y recepción en este Tribunal, recién el 13 de mayo de 2020. Por los motivos expuestos, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, dejándose claro que las irregularidades formales procesales advertidas no tienen relevancia trascendental en el presente caso que importe anulación de obrados, ello al estarse denegando la tutela sin ingresar a analizar la problemática planteada; por lo que, los elementos planteados no tendrán incidencia en la forma de resolución, razones por las cuales, se reitera que por celeridad y economía procesal no ameritan un efecto procesal a asumirse en revisión por este Tribunal.