SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3

Fecha: 21-Oct-2020

Con relación a la tercera problemática

En este punto, conforme se tiene precisado el accionante reclama que el Juez coaccionado mediante Resolución de 9 de marzo de 2020 rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, fallo que alega es incongruente, carente de objetividad, fundamentación y motivación, basado en criterios subjetivos y parcializado con la parte denunciante del proceso penal en cuestión, además infringe el art. 233 del CPP.

Sobre el particular, conforme se tiene precisado ut supra, mediante memorial
de 27 de febrero de 2020 el impetrante de tutela solicitó al Juez coaccionado, audiencia de cesación de detención preventiva, además en su Otrosí.-
de forma expresa renunció a la apelación interpuesta contra el mentado
Auto 35/2020; al efecto, mediante proveído de 28 de igual mes y año, dicha autoridad a quo, dio por desistida y retirada la apelación en cuestión y como consecuencia de ello señaló audiencia de cesación de la medida extrema para
el 9 de marzo del mencionado año, actuación en la que, conforme concluyó también el Tribunal de garantías, se pronunció Resolución rechazando la petición de cesación de la detención preventiva; en ese contexto, corresponde puntualizar que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento
Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que infrinja o ponga en peligro el derecho a la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir tales derechos, estos deben ser utilizados de manera previa antes de activar esta acción de defensa y solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado tales vías específicas, será posible acudir a esta justicia constitucional mediante este mecanismo de tutela; en ese entendido, en relación a la Resolución de 9 de marzo de 2020 por la que el Juez coaccionado rechazó la cesación de la detención preventiva planteada por el peticionante de tutela, en sede ordinaria existe un recurso idóneo y eficaz que debió ser activado por el prenombrado, cual es la apelación incidental, que de conformidad al art. 251 del CPP, procede contra toda “…resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…”; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se puede establecer que el accionante hubiese activado dicho recurso que le franquea la ley en la misma sede ordinaria, habiendo acudido de forma directa a la justicia constitucional sin considerar que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad excepcional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la línea jurisprudencial citada ut supra y en el marco del régimen de medidas cautelares que determina esa situación.

Finalmente, corresponde aclarar al impetrante de tutela que respecto al derecho a la educación, cuya lesión alega en razón a su presunto no ejercicio por la detención preventiva que soporta, que no existe vínculo entre el citado derecho con aquellos que fundamentalmente protege esta acción de defensa -esencialmente libertad, vida y debido proceso vinculado a la libertad- que permita conocer ese reclamo, por no responder el mismo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.