SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3

Fecha: 21-Oct-2020

a)

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, refirió que: a) Las medidas cautelares son excepcionales, pero el Juez coaccionado las convirtió en una regla contrariando el art. 7 del CPP, referido al derecho a la libertad que también está garantizado por los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); b) El Auto de 20 de febrero de 2020 fue apelado, teniéndose información que el Tribunal de alzada declaró la perención de dicho recurso y que la audiencia se habría realizado de horas 8:30 a 8:36; sin embargo, como abogado estuvo presente a las 8:36 y no presenció ninguna clausura de dicho actuado procesal; por ello, tal apelación no fue un recurso idóneo y eficaz, motivo por el que presenta esta acción tutelar para que se reparen los daños que se causaron con la privación de libertad del peticionante de tutela quien está cursando la secundaria; y, c) En las resoluciones que se acusa de ilegales, se realizó una interpretación restrictiva contrariando el art. 13 de la CPE, así como las disposiciones internacionales citadas precedentemente.

Seguidamente el impetrante de tutela, planteó solicitud de complementación
y enmienda, refiriendo que: a) Del Auto de 20 de febrero de 2020, se advierte que el Juez coaccionado no dejó declarar a sus testigos suprimiendo con ello su derecho a la defensa vinculado a la libertad; y, b) En la audiencia de 9 de marzo del citado año, pese a que presentó prueba legal e idónea emitida por instancia competente, la nombrada autoridad se negó a valorarla y trató de buscar incoherencias, lo cual es ilegal. Con esos argumentos pidió se determine la base legal para el visto bueno a esas dos Resoluciones, más aún cuando en la acción de libertad la subsidiariedad es una excepción y no una regla.

Conforme se tiene establecido precedentemente, el impetrante de tutela denuncia que: a) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de febrero de 2020, solicitó la declaración de tres testigos; sin embargo, tal petición fue desestimada por el Juez hoy coaccionado sin fundamento jurídico, quien además, no le dio ni un minuto para comunicarse con su abogado defensor, emitiendo directamente el Auto 35/2020 de igual fecha, determinando su detención preventiva; b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra el mencionado fallo, se señaló audiencia de vista y resolución para el 10 de marzo del citado año, actuación a la que tanto su abogado como su persona llegaron con demora, ante ello, el Vocal accionado pronunció Auto de Vista 53/2020 declarando la “perención” de ese recurso, sin siquiera esperarles diez minutos; por lo que, la apelación presentada no resultó un medio idóneo para recobrar su libertad; y, c) Por Resolución de 9 del mencionado mes y año, el Juez coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinación que es incongruente, carente de objetividad, fundamentación y motivación, basada en criterios subjetivos y una parcialización con la parte denunciante en dicho proceso penal, además infringe el art. 233 del CPP.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, del contenido esencial del mismo se tiene que, el peticionante de tutela centra su reclamo en tres puntos medulares a partir de los cuales denuncia la vulneración de sus derechos que identifica; consecuentemente, a efectos de una coherencia resolutiva, corresponde desplegar un análisis contextualizado de sus reclamos a fin de establecer si resultan evidentes las lesiones denunciadas, teniéndose lo siguiente: