SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3
Fecha: 21-Oct-2020
PERENCIÓN
Respecto a la primera problemática, que tiene que ver con el cuestionamiento a la actuación del Juez coaccionando en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de febrero de 2020 donde emitió el Auto 35/2020, determinando la detención preventiva del accionante, corresponde señalar que conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contra ese fallo, el prenombrado de manera oral en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental juntamente con la parte víctima, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que a través del Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista 53/2020 de 10 de marzo, mediante el cual, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 declaró “…la PERENCIÓN a fundamentar el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado FRANCISCO CASANA QUISPE y por la víctima EMPRESA MINERA HUANUNI, y por ABANDONADO sus planteamientos. En consecuencia se confirma la Resolución Judicial No. 35/2020 de fecha 20 de febrero de 2020” (sic); por otro lado, también se tiene que con anterioridad a la emisión de dicho fallo de alzada, el impetrante de tutela mediante memorial de 27 de febrero del referido año, solicitó al Juez coaccionado se señale audiencia de cesación de detención preventiva, además en su Otrosí.- de forma expresa renunció a la apelación interpuesta contra el referido Auto 35/2020; al efecto, mediante proveído de 28 de igual mes y año, la autoridad a quo, dio por desistida la apelación en cuestión y señaló audiencia de cesación de la medida extrema para el 9 de marzo del mencionado año, actuación procesal que evidentemente se hubiese celebrado en esa fecha y concluido con la emisión de una resolución determinando el rechazo de la petición de cesación de la detención preventiva que sufre -fallo que inclusive también es motivo de cuestionamiento vía esta acción de defensa-.
De los antecedentes descritos, se evidencia que habiendo el peticionante de tutela en una primera instancia activado un recurso idóneo en sede ordinaria contra el Auto 35/2020 que determinó su detención preventiva, posteriormente -antes de la resolución de su recurso de apelación-, decidió desistir de la misma y solicitar la cesación de la medida extrema, planteamiento que fue atendido favorablemente por el Juez coaccionado; consiguientemente, al haber renunciado a un recurso idóneo en sede ordinaria y pedido una nueva revisión de su situación jurídica, el accionante aceptó lo decidido en el mencionado Auto, de ser esto así, no resulta correcto que ahora acuda a la justicia constitucional alegando que dicho fallo lesiona los derechos que identifica, pretendiendo que este Tribunal proceda a evaluar tales reclamos, cuando en su momento de forma voluntaria decidió renunciar a un mecanismo procesal idóneo existente en sede ordinaria para someter a revisión lo decidido en dicho Auto y paralelamente pedido nueva revisión de su situación jurídica, denotado ello su aceptación de lo decidido primigeniamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuaciones que devienen en la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo debido a la excepcional subsidiariedad de este medio de defensa, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, consecuentemente respecto a este punto corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En esa misma línea de análisis, en lo que concierne al segundo reclamo, en el que se cuestiona el Auto de Vista 53/2020 pronunciado por el Vocal ahora accionado, se establece que la actuación de dicha autoridad, por los antecedentes descritos precedentemente, carece de relevancia constitucional tanto en su análisis como en un eventual pronunciamiento al respecto, por cuanto conforme se tiene precisado una vez interpuesta la apelación incidental contra el Auto 35/2020, el impetrante de tutela antes del pronunciamiento de la misma por el Tribunal de alzada, presentó desistimiento y solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez coaccionado, autoridad que admitiendo el retiro del recurso procedió a celebrar audiencia el 9 de marzo de 2020, donde determinó rechazar la petición de cesación de la medida extrema, situación esta que configura la referida falta de relevancia constitucional; pero es más, no puede soslayarse en el contexto fáctico el hecho que el desistimiento en cuestión no fue comunicado al Tribunal de alzada, haciendo incurrir en error al Vocal accionado, quien sometió a trámite la apelación interpuesta por el nombrado contra la primigenia Resolución de aplicación de medidas cautelares y resolvió el recurso a través del mencionado Auto de Vista, cuando -como se tiene dicho- de forma antelada ya existía la renuncia a ese recurso e inclusive una audiencia de cesación de la detención preventiva fijada al efecto, ocasionándose de ese modo una disfunción procesal dentro de la causa, provocada por la omisión del Juez a quo y del propio peticionante de tutela, quien por lealtad procesal debió también comunicar al Tribunal de alzada, el desistimiento presentado, a fin de que no se cumplan actos que ya no correspondían con respecto a su apelación, pero al contrario de ello, acudió ante dicho Tribunal generando una doble
y paralela revisión intraprocesal de su situación jurídica y, es más, ahora cuestiona lo sucedido en la misma, cuando dicho despliegue procesal no debió haberse suscitado siquiera por la renuncia que de forma potestativa presentó el ahora accionante y que implicaba una manifestación de su voluntad de no accionar -impugnar-; entonces bajo esos antecedentes, alegar a través de la presente acción de defensa, que el citado Auto de Vista 53/2020 lesiona sus derechos porque no se le aguardó un tiempo prudente a fin de que concurra a esa actuación y por eso el recurso que interpuso no fue un medio eficaz para recobrar su libertad, no tiene asidero legal alguno, ni converge -como se tiene precisado- en un punto de reclamo constitucional que tenga relevancia en términos de una eventual revisión del mismo, dado que, se reitera, por propia decisión del impetrante de tutela se desistió de dicha apelación; por lo que, en los hechos, tal actuación procesal no debió haberse siquiera llevado a cabo y por ende lo acontecido en ella no tiene relevancia constitucional, al no surtir efectos por el desistimiento citado y la propia celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva que se constituye en la nueva actuación vigente sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, todo ello en el marco de los entendimientos y línea asumida en el segundo y tercer presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por los motivos expuestos con respecto a este punto también corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- PERENCIÓN
- Con relación a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención