SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-s3
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida
en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2020 de 12 de marzo, cursante
de fs. 27 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
i) Con relación al primer reclamo relativo a la audiencia de 20 de febrero de 2020 donde se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, tal determinación fue apelada, al efecto, cursa Auto de Vista 53/2020 de 10 de marzo, por el que ante la inconcurrencia de las partes del proceso penal en cuestión, se declaró la perención
de fundamentar dicho recurso, dando por abandonados sus planteamientos y confirmando el fallo apelado; es decir, se agotaron los medios ordinarios; por otro lado, se tiene que mediante memorial de 26 de febrero del citado año, el impetrante de tutela renunciando a la apelación incidental presentada contra el Auto que dispuso su detención preventiva, solicitó la cesación de la medida extrema, planteamiento que mereció decreto de 28 de igual mes y año, por el que se fijó fecha de audiencia y se tuvo por desistido el indicado recurso; consecuentemente, en aplicación de la
SC “80/2010” de 3 de mayo, ya no es factible plantear acción de libertad por existir solicitud de cesación de la detención preventiva y renuncia a la referida apelación;
ii) Con relación a la audiencia de apelación de 10 de marzo de 2020, se tiene que la misma inició a horas 8:30 y concluyó a las 8:36, donde verificada la presencia de las partes se dispuso aguardar cinco minutos y posteriormente ante su inconcurrencia pese a su legal notificación, se dictó el Auto de Vista 53/2020 declarando la perención de fundamentar dicho recurso y por tanto abandonados sus planteamientos, en consecuencia se confirmó el Auto apelado; al respecto, el tiempo de espera dispuesto por el Vocal accionado es razonable, además que tal decisión es potestad privativa de esa autoridad, debiendo las partes acudir de forma puntual a la audiencia; por otro lado, el peticionante de tutela no presenta documentación alguna que haga entrever que su abogado estuvo en dependencias -del Tribunal de alzada-; por lo que, se aprecia objetivamente la ausencia del accionante sin justificación, porque no se tiene evidencia que su retraso se debía a causas de fuerza mayor u otras razones respaldadas con prueba; además, de la certificación presentada por el Vocal accionado se colige que dicha autoridad después de la conclusión de ese acto, a horas 8:40 acudió al salón de debates de Sala Plena; por lo tanto, en función a los arts. 49.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal y 113 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la actuación de dicha la autoridad accionada se encuentra enmarcada en la norma, estando cumplido el debido proceso y el hecho de no haberse ingresado al fondo del recurso, deviene de la inconcurrencia de las partes quienes tenían la obligación de presentarse a la audiencia en la hora indicada conforme a las recomendaciones del propio Tribunal de apelación en el proveído de señalamiento para dicho actuado procesal, por ello no se tiene lesionado el derecho a la libertad física; iii) Con relación a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de marzo de 2020, no se tiene dato alguno que establezca la presentación de apelación contra la resolución emitida en esa actuación; por lo que, no corresponde ingresar a analizar el fondo, en aplicación del principio de subsidiaridad, al no haberse agotado las instancias respectivas antes de interponer esta acción tutelar; iv) Respecto al derecho a la educación, se debe considerar que el impetrante de tutela está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto de mineral, dentro del que se cuenta con imputación formal y resolución de aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, razones por los que es incorrecto alegar un atentado al mencionado derecho, cuando de por medio existe una causa penal conforme al debido proceso, donde el peticionante de tutela tiene los mecanismos procesales para obtener su libertad y continuar estudiando, porque las medidas cautelares tienen la exclusiva finalidad de asegurar el proceso y que el imputado concurra a los actuados convocados por el órgano jurisdiccional, conforme se tiene de lo dispuesto por los arts. 221 y 222 del CPP; y, v) Por lo referido, se concluye que no existe un procesamiento o detención ilegal o indebida por parte del órgano jurisdiccional, no siendo sustentables
los argumentos expuestos por el accionante, para determinar la vulneración de los derechos a la libertad física, al debido proceso y a la educación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- PERENCIÓN
- Con relación a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención