SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) Es evidente que el día de hoy -se entiende el 20 de marzo de 2020-, se tenía señalada una actuación judicial para considerar un incidente, presentado por el Ministerio Público requiriendo la revocatoria de traslado, debido a que obtuvo orden para ser cambiado del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba a su similar de Villa Busch del departamento de Pando, ya que corría peligro su vida e integridad física; b) En ese entendido, se tenía programada la respectiva actuación procesal en el departamento de Cochabamba, pero se debe tener en cuenta que, antes de fijar dicho acto, su persona interpuso memorial el 6 de marzo del mismo año, pidiendo la cesación de su detención preventiva, conforme estipula el art. 239.1 y 2 del CPP, pero como se tiene referido, no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, quien dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tenía la obligación de fijar audiencia, ya sea de aquí a dos o tres semanas, pero no lo hizo; c) Se trata de confundir al Tribunal de garantías con la actuación judicial que se tenía establecida para hoy -se entiende el 20 de marzo de 2020-, la que a petición de la autoridad fiscal, mediante providencia de 19 de marzo del citado año, fue reprogramada para el “4” de abril del mismo año; empero, su solicitud de cesación, no mereció contestación alguna; d) La SCP 1164/2017-S2 de 15 de noviembre, establece dar cumplimiento al art. 180.I de la CPE, así como la “…SC 1579/2004 ratificada por 0044/2010-R de 20 de abril…” (sic); y, e) Del informe remitido por la “…Secretaría del Juzgado de Sentencia…” (sic), consistente en el extracto de actuaciones procesales desarrolladas en su caso, consta que el Juez accionado no programó la respectiva audiencia solicitada de su parte, y por los decretos de 9 y 19 de marzo, ambos de 2020, se advierte que no señaló acto procesal alguno para resolver su petición; por lo que, acude a la acción de libertad traslativa y pide se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el
- CONFIRMAR