SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
el
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto; así como, lo expresado por los sujetos procesales en esta acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 9017973, seguida por el Ministerio Público en contra del hoy accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de armamento y munición militar, lesiones graves y leves, y organización criminal; dentro la cual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la extrema medida -según refiere- desde hace dos años; razón por la cual, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, a través de escrito presentado
el 6 de marzo de 2020, ante la autoridad judicial hoy accionada, solicitó la cesación de la detención preventiva, así como la notificación al Director del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, para que proceda con su traslado a su similar de Villa Busch del departamento de Pando; habiendo la autoridad accionada, emitido decreto de 9 del citado mes y año, por el que únicamente se pronunció sobre este último pedido, así como haber fijado audiencia de revocatoria de medidas cautelares del coprocesado Natanael Deyvid Salmento Da Silva, ello en respuesta al memorial interpuesto por la autoridad fiscal, más no se manifestó sobre su expresa petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1). Consta también, que el 18 de marzo de 2020, los Fiscales de Materia, asignados al caso penal en cuestión, pidieron al Juez accionado, la suspensión de actuación procesal de 20 del indicado mes y año, programada a efecto de resolver el incidente de traslado de centro penitenciario de Railton Guimaraes Lorentino -ahora impetrante de tutela-, que debía realizarse en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; al respecto, esa autoridad judicial emitió providencia de 19 de igual mes y año; por la cual, reprogramó la actuación para el 24 de abril de 2020 a horas 10:00; determinación que fue complementada mediante proveído de 19 de marzo de idéntico año, por el que, la autoridad accionada señaló audiencia para considerar el pedido de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, para la misma fecha, a horas 10:45, a llevarse a cabo en el referido Centro Penitenciario (Conclusión II.2).
De los antecedentes fácticos referidos, contrastados con la problemática que motiva la interposición de esta acción de libertad, se verifica la existencia de una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva, formulada por el hoy accionante de conformidad a lo dispuesto en el
art. 239.1 y 2 del CPP, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020, evidenciándose una primera omisión indebida, dado que dicha petición no fue respondida por el Juez accionado, quien tenía la inexcusable obligación de cumplir y efectuar el trámite procesal correspondiente a la cesación planteada, estipulado en el citado articulado legal, cuando en la parte pertinente prevé que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; lo que no sucedió en el caso, donde contrariamente, se advierte que la autoridad judicial a cargo de la causa, no se pronunció sobre esa solicitud, limitándose en el decreto de 9 de igual mes y año, a responder a la petición de traslado de centro penitenciario, así como a contestar a un requerimiento de la autoridad fiscal en relación a otro coprocesado; soslayando indebidamente emitir determinación sobre el pedido de cesación de la detención preventiva que fue efectuada por el impetrante de tutela; omisión que según refiere la autoridad accionada, fue subsanada mediante providencia de 19 de marzo de 2020, por el que, recién fijó la respectiva audiencia de cesación para el 24 de abril del mismo año, a horas 10:45, a llevarse a cabo en el Centro Penitenciario
El Abra del departamento de Cochabamba, junto al acto programado para resolver el incidente de traslado de centro penitenciario, interpuesto por el Ministerio Público, velando -refiere- por el cumplimiento del principio de concentración, dada la distancia y la emergencia por la pandemia del COVID-19 y la eventual imposibilidad de realizar viajes nacionales.
Se tiene en consecuencia como un primer reproche constitucional, que la autoridad judicial accionada incumplió el trámite procesal establecido dentro del régimen de medidas cautelares, al no pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue efectuada por el peticionante de tutela, correspondiendo referir que en el presente caso, ello también se denota del propio informe emitido por dicha autoridad, quien de manera contradictoria, manifiesta que se tenía fijada una audiencia para el viernes 20 de marzo de 2020, en el cual, se tenía que resolver el incidente interpuesto por el Ministerio Público, para considerar el traslado o no de Railton Guimaraes Lorentino -ahora accionante-, donde “…tenía pensado considerar su cesación a la detención preventiva…” (sic); denotando ello que no se imprimió el trámite respectivo a la misma y que su resolución solo se constituyó en una intención de hacerlo a futuro, evidenciándose
-como se tiene mencionado-, que este aspecto no fue oportunamente atendido por el Juez accionado, incumpliendo el trámite y plazos procesales penales, además que, de manera posterior a la interposición de esta acción de defensa, recién emitió decreto de 19 del indicado mes y año, programando audiencia; correspondiendo en este punto aclarar que en el caso, no opera la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, debido a que la autoridad judicial accionada fue citada con la acción de libertad el 19 de marzo de 2020, a horas 11:49 (fs. 7), y el proveído de señalamiento de audiencia ahora reclamado, fue pronunciada en la misma fecha, a horas 11:53, conforme acredita el reporte de actuados procesales, expedido por la Secretaria del Juzgado “ADM. COACTIVO TRIBUTARIO - FISCAL” (sic), en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; de lo que se colige, que dicho decreto fue emitido a raíz de la interposición de la presente acción tutelar.
Emergente de esta situación, se produjo a su vez una segunda actuación indebida e ilegal, dado que la autoridad judicial accionada, alegando que la determinación de fijar audiencia de cesación de la detención preventiva para el 24 de abril de 2020, respondería a economía procesal, la concentración de actos procesales y en complementación al señalamiento de audiencia solicitada por el Ministerio Público para resolver el incidente de traslado; sin embargo, como se tiene referido, la petición del accionante data del 6 de marzo del citado año, y la respuesta a la misma recién se efectuó el 19 de igual mes y año, a consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad; y aun de eventualmente considerarse como válido el argumento del Juez accionado, que por las circunstancias extraordinarias acaecidas en el caso concreto, como ser la distancia, debido a que el impetrante de tutela se encuentra cumpliendo la detención preventiva en otro departamento, por la situación de emergencia sanitaria, y que de alguna manera estarían restringidos los viajes, resultaba de su responsabilidad velar por el cumplimiento de las disposiciones legales al efecto.
En ese sentido, habiendo verificado la autoridad accionada que existió una omisión e incumplimiento de sus propias funciones, debió corregir inmediatamente ese aspecto, tramitando la solicitud de cesación de la detención preventiva en el marco del procedimiento y plazos establecidos por la norma adjetiva penal, pero nuevamente incurrió en una actuación negligente e indebida al señalar audiencia para más de un mes después, alegando para ello, la distancia y la situación coyuntural del país, sin que la misma sea justificativo válido en el caso concreto; pues de una parte el Juez accionado estaba plenamente consciente que la aludida cesación fue interpuesta antes de la pandemia del COVID-19, y que fue por su propio error procesal que no se resolvió a tiempo; y, de otro lado, en atención precisamente al estado coyuntural del país, pudo fijar audiencia dentro del plazo de ley, haciendo uso de mecanismos adecuados que tiene a su disposición para la realización de la audiencia reclamada, lo que no sucedió; puesto que, la indicada autoridad al margen de inobservar el procedimiento, programó la actuación judicial de cesación de la medida extrema para un plazo más allá de lo permitido en la norma procesal penal; el cual, pudo haberse efectuado dentro los plazos legales, haciendo uso de las herramientas tecnológicas que tiene a su alcance, -como se tiene dicho, atendiendo la situación extraordinaria del caso concreto-; propendiendo a vencer los paradigmas que inciden en la retardación de justicia y no simplemente limitarse a referir que se veía imposibilitado de llevar a cabo la audiencia -ya sea por la distancia o la pandemia-; claro está, sin dejar de velar por los derechos y garantías de los sujetos procesos procesales, lo que se traduce en que como autoridad a cargo del caso, tenía la obligación de imprimir la debida diligencia, eficiencia, eficacia y celeridad, necesarias para resolver conforme correspondía la solicitud de cesación de la detención preventiva, asumiendo su rol de contralor de derechos y garantías de las partes intervinientes en un proceso, autoridad que está instituida para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial de cada caso que es de su conocimiento, de allí su papel de garante de derechos; en ese sentido, se aclara que el reproche constitucional sobre esta segunda parte converge en que la autoridad judicial accionada asumió una actitud negligente y omisiva del procedimiento, sin que se advierta que hubiese hecho un mínimo de esfuerzo e intento para atender la petición de cesación, dentro del plazo procesal; pues, en caso de realizado aquello y este Tribunal habría advertido que existió imposibilidad material de cumplir con el actuado, podría en su caso valorado esa situación, pero ello no ocurrió.
En ese orden de razonamientos, se tiene que evidentemente el Juez accionado, conociendo que existía una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva por parte del procesado, asumió una actuación negligente y omisiva pues, desde esa petición de cesación efectuada el
6 de marzo de 2020, no resolvió la misma, incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, quien no obtuvo respuesta alguna a la solicitud de cesación de la medida extrema, omisión que de forma directa repercutió en desmedro del debido proceso del prenombrado, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado con el derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación de trámite procesal de petición de cesación, sin que ello de manera alguna vincule al fondo de resolución de las medidas cautelares, mismo que concierne a la jurisdicción ordinaria, determinando la autoridad accionada lo que corresponda dentro del despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares y conforme su sana crítica y atribuciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el
- CONFIRMAR