SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-s3
Fecha: 30-Oct-2020
1)
Froilán Gómez Choque, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que: 1) En su casa no puede dar ni comida a sus gallinas, porque ya le están atacando, su esposa y sus hijos fueron agredidos por una turba de unas ciento veinte personas, todos con chicotes y objetos de madera quienes le hirieron su cabeza con un palo y lo patearon hasta que pierda el conocimiento; 2) Cuando estaba de ida al “Hospital de Tacacoma”, lo persiguieron con petardos y dinamitazos, habiéndose salvado dentro de ese nosocomio a horas 23:30, por lo mismo toda su familia está tildada, debiendo tomarse en cuenta que entre cinco personas no pueden avasallar un pueblo de ciento veinte personas; y, 3) Pide justicia porque todas las pertenencias que se encontraban en su casa fueron quemadas, habiendo acudido a las autoridades y a la policía, nadie les tomó interés, pues “esa noche” el doctor del nombrado Hospital los auxilio en su propia ambulancia al cantón Chumisa y cuando salieron fueron rodeados y atacados indicando que aplicarían justicia comunitaria “…la verdad nuestra gente el cantón Chumisa a mi persona ya me han defendido y con personas he salido, así he salido de ese lugar a las 03:00 am…” (sic).
Ismael Villca Vargas, Comandante Regional de la Policía de El Alto del departamento de La Paz, por sí y a través de su abogado en audiencia refirió que: 1) La Policía Boliviana tiene una estructura constituida, entre otros, por comandos departamentales quienes tienen sus propias regionales, en el caso el citado departamento, cuenta con dos regionales siendo una de ellas la de El Alto, de la cual es Comandante, si bien el hecho se suscitó en una provincia, sin pretender deslindar responsabilidades, se ve imposibilitado de responder a las cuestionantes planteadas porque no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 1 de junio de 2020 en la localidad de Tacacoma, por ello pide se le excluya de la presente acción de defensa porque no tuvo ninguna participación verbal ni escrita; y, 2) Le causa extrañeza que haya sido accionado porque su persona tiene tuición en la ciudad de El Alto y no así en el área rural.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su tutela en función a sus presupuestos de activación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad
- dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR