SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-s3
Fecha: 30-Oct-2020
a)
Los peticionantes de tutela, a través de sus abogados se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: a) Las autoridades accionadas no cumplieron con sus obligaciones y deberes como funcionarios públicos porque sus personas sufrieron atropellos en su Comunidad debido a que “el presidente” obtuvo un resultado judicial de unos lotes de terreno, lo que generó que la junta de vecinos y una turba de funcionarios los expulsen de la comunidad de Tacacoma, ocasionando no solamente una amenaza y lesión a su integridad física, sino ejerciendo violencia desmedida golpeando a los padres e hijos, aspectos que se reflejan en los certificados -médicos- forenses presentados que establecen dos a siete días de impedimento, además no solamente dañaron su inmueble sino también lo quemaron a consecuencia de la agresión, la brutalidad y la excesiva fuerza tuvieron que escapar para precautelar su integridad física y ante la ausencia de auxilio de los policías, se trasladaron a pie hasta la localidad de Sorata para pedir auxilio donde no quisieron recibir su denuncia argumentando que no son competentes por cuestión de territorio debiendo acudir a la localidad de Achacachi; b) Les sorprende lo informado por el funcionario policial coaccionado indicando que él es Comandante Regional de la Policía de El Alto del departamento de La Paz y por lo mismo la denuncia debió ser presentada ante la policía fronteriza y no tienen ninguna comunicación sobre ese aspecto, cuando conforme al audio que presentaron se tiene que la Policía de Sorata se comunicó con el Fiscal de Materia de ese lugar para consultar si se procedería a la recepción de su denuncia, de donde se tiene que “el policía” se negó a admitirla generando una inseguridad jurídica y lesionando los arts. 115 y 117 de la CPE, al negarles la tutela judicial efectiva; c) De conformidad al art. 251 de la Norma Suprema, la Policía Boliviana como fuerza pública tiene la misión específica de defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, por ello tiene competencia a nivel nacional de proteger a la sociedad y no lo hicieron, entonces el informe presentado por el asesor jurídico de dicha institución del orden, no refleja veracidad en cuanto a su denuncia de dejadez, de falta de oportunidad de ejercer la persecución penal pública, primero del “Fiscal de Sorata” y luego de la “Fiscal de Achacachi” quien brilló por su ausencia pese a que los hechos ocurrieron en un día laboral, no pudiendo alegarse que no tenían competencia para atender los hechos denunciados, existiendo entonces un incumplimiento de deberes de esas autoridades, quien junto a la policía no realizaron ninguna actuación pese a la flagrancia de los hechos; d) Respecto a las autoridades “…del comité de la alcaldía municipal de Tacacoma como ser el consejo municipal de Tacacoma y la junta vecinal” (sic), los mismos hacen imposible su retorno a la localidad de Tacacoma porque se sienten hostigados y amenazados de volver a su propio domicilio, por ello han violentado y suprimido su derecho a la locomoción al no permitirles tener acceso a la nombrada localidad y al presente se encuentran viviendo en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz peregrinando por justicia; e) No piden que el Juez de garantías genere actos investigativos ya que ello sería contradictorio al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sino que el Comandante de la institución -se entiende el funcionario policial accionado-, ante los hechos de violencia no se escude en la justicia comunitaria cuando existen autoridades legalmente constituidas como son el Fiscal de Materia de Tacacoma y los policías quienes pueden sustanciar la denuncia presentada; por otro lado, piden que la Junta de vecinos con el “Concejo Municipal” garanticen su acceso libre a la mencionada localidad y por consiguiente a sus domicilios y garanticen su permanencia debido a que son originarios de ese lugar, porque no pueden ejercer abuso desmedido sobre sus propios pobladores con el pretexto de ser autoridades designadas; y, f) Al no existir informe de los Fiscales de Materia y las personas particulares coaccionadas, en función a la SC “038/2011” se debe presumir la veracidad de los hechos; además, cuando se trata del derecho a la vida no resulta necesario el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal del Materia de Achacachi dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) Los peticionantes de tutela indican que su persona brilló por su ausencia el 1 de junio de 2020, aspecto que es falso porque los hechos se suscitaron en la localidad de Tacacoma, siendo ilógico que ese mismo día se hubieren constituido a Achacachi y verificar si se encontraba ausente en su fuente laboral; b) El 5 del señalado mes y año, los impetrantes de tutela se presentaron en su asiento Fiscal e interpusieron denuncia formal contra Eduardo Bernal, Cirilo Bernal, Víctor Murga, Aurelio Murga -Intendente Municipal de Tacacoma-, Antonia Quispe, Miguel Salcedo Quispe, Wilson Cruz, Isidro Cruz, Manuel Mejía, Cesar Murga y Max Mamani, por los presuntos delitos de allanamiento y tentativa de asesinato, sobre los hechos acontecidos el 1 del mismo mes y año, acompañando certificado médico forense, siendo recibida dicha denuncia; al efecto, en cumplimiento a la misión constitucional establecida en el art. 225 de la Ley Fundamental, inmediatamente en presencia de los peticionantes de tutela se comunicó con el Fiscal de Materia de Sorata haciéndole conocer la existencia de esa denuncia tomando en cuenta que los hechos se produjeron en la localidad de Tacacoma que comprende la jurisdicción de Sorata; por otro lado, requirió al Comandante -de la policía- rural y fronteriza del referido departamento, ordene a la Jefatura Policial de Tacacoma realice el registro del lugar del hecho porque el supuesto acto investigado es por delitos contra la integridad corporal, requerimiento que fue entregado a horas 17:00 de 6 de junio de 2020, actuados que bajo el principio de unidad serán remitidos ante el Fiscal de Sorata con la debida nota de atención, entonces se está realizando acciones legales pese que el aludido Fiscal ya informó el inicio de investigaciones al “Juez de Achacachi”; y, c) A su criterio, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, no existe una persecución que ponga en peligro la vida de los accionantes, siendo evidente la presentación de certificados médicos forenses que tienen dos días de incapacidad y máximo llega a siete días, es más una de las víctimas tiene cero días de incapacidad, entonces el Ministerio Público, dio inicio a las investigaciones y realizó acciones necesarias, si bien hubo retraso por horas, ello se debió a la falta de transporte por la emergencia sanitaria que atraviesa el país; empero, se emitieron requerimientos y la coordinación con el Fiscal de Materia de Sorata; así, “…el inicio de investigaciones bajo coordinación con el Dr. Pérez puse en conocimiento de la localidad de Sorata porque el lugar del hecho es en Tacacoma Provincia Larecaja y existe un juez en esa localidad” (sic), argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Antonia Quispe Mamani, Vicepresidenta del Concejo del GAM de Tacacoma del departamento de La Paz, en audiencia mediante su abogado refirió que: a) Los impetrantes de tutela no demuestran cómo, cuando, donde y a qué hora su persona incurrió en actos privativos de libertad o que atenten a la vida, solo indican que el 1 de junio de 2020, fueron víctimas de los delitos de tentativa de asesinato y allanamiento, pero no demuestran su participación en el hecho ilícito, no existiendo prueba alguna que establezca que en su condición de Vicepresidenta del Concejo del indicado ente municipal hubiese subsumido su conducta en lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, además las autoridades municipales no tiene facultad de proteger derechos y garantías constitucionales, porque ello corresponde al Ministerio Público; b) El Presidente de la Junta de Vecinos de Tacacoma es Víctor Murga quien fue agredido y tiene doce días de impedimento y los peticionantes de tutela van agrediendo a los vecinos para apropiarse de propiedades que corresponden a la junta de vecinos y amedrentan a los mismos para decir que ellos los agredieron y quemado su casa, cuando ello no es evidente existiendo más al contrario un auto atentado con la finalidad de adueñarse de propiedad vecinal que existe en la comunidad, no existiendo en momento alguno agresión de parte de su persona ni de los vecinos; y, c) La acción de defensa presentada no se adecua a lo dispuesto por el art. 125 de la Norma Suprema; por lo cual, corresponde denegar la tutela por no existir elementos que demuestren la veracidad de los hechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su tutela en función a sus presupuestos de activación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad
- dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR