SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-s3
Fecha: 30-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido ut supra, el reclamo constitucional que genera la interposición de esta acción de defensa por los peticionantes de tutela, radica en que según alegan, el 1 de junio de 2020 fueron víctimas de los delitos de tentativa de asesinato y allanamiento de parte de los comunarios de la localidad de Tacacoma del departamento de La Paz, quienes los querían muertos e incluso procedieron a quemar sus viviendas, afortunadamente lograron escapar y refugiarse en el centro médico de esa localidad y con la finalidad de resguardar sus vidas llamaron a la Policía quienes no acudieron en su auxilio, ante ello se trasladaron hasta las oficinas del Fiscal de Materia de Sorata para que realice las acciones que corresponda; sin embargo, dicha autoridad no fue habida, por ese motivo pidieron auxilio a la Policía de ese asiento rural, pero recibieron como respuesta que no les compete conocer esos hechos, por eso se encuentran desprotegidos y no saben a quién más acudir porque sus agresores los están buscando con la finalidad de acabar con sus vidas.
Conocida la problemática planteada en esta acción tutelar, es necesario contextualizar la misma a objeto del pronunciamiento que corresponda por parte de este Tribunal, teniéndose lo siguiente: Conforme se tiene precisado en el exordio, los accionantes presentaron esta acción de libertad contra Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia de Sorata; Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia de Achacachi; Ismael Villca Vargas, Comandante Regional de la Policía de El Alto; Antonia Quispe Mamani, Vicepresidenta del Concejo del GAM de Tacacoma; y, Susana Fernández Kea, “Representante de la Junta Vecinal Tacacoma” -lo correcto es Presidenta del Concejo Municipal de Tacacoma-, todos del departamento de La Paz; sin embargo, conforme se tiene establecido, en su memorial de interposición de esta acción tutelar, identificaron solamente actos omisivos respecto a Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia de Sorata y los funcionarios policiales de esa localidad y de Tacacoma; no obstante, contrastado ello con los argumentos ampliatorios expuestos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa se tiene que, los impetrantes de tutela en definitiva denuncian vía esta acción tutelar que, la Policía Boliviana a través de sus funcionarios asentados en las localidades de Tacacoma y Sorata del departamento de La Paz, no les brindaron el auxilio requerido para reguardar su integridad física y su propia vida en circunstancias que estaban siendo agredidos por una turba de personas pertenecientes a la comunidad donde tendrían su vivienda, que habría sido atacada y quemada, y por su parte las autoridades Fiscales ante la denuncia presentada respecto a tales hechos no habrían ejercido la persecución penal pública, por ello respecto a estas autoridades denuncian el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como funcionarios públicos; asimismo, con relación a las autoridades municipales de Tacacoma, coaccionadas, alegan que las mismas hacen imposible su retorno a su domicilio, en consecuencia, piden que las nombradas garanticen su acceso libre a la mencionada localidad y por consiguiente a sus domicilios.
En ese contexto y a partir de los hechos alegados, la pretensión de la tutela y el alcance de esta acción de defensa, conviene precisar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora; así, en lo que respecta a la protección del derecho a la vida, conforme se tiene del lineamento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la sola invocación de la vulneración del derecho a la vida, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza a dicho derecho de quien acciona esta vía; bajo esa precisión, de la revisión de antecedentes, se establece que los peticionantes de tutela no precisaron de qué forma o modo, las autoridades accionadas habrían o estarían atentando a su derecho a la vida, ni aportaron elemento alguno que meridianamente demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre los derechos a su vida y/o integridad física ocasionada por las referidas autoridades, que exija que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de tutela del derecho invocado; al contrario de ello, del memorial de interposición de esta acción tutelar y de lo expuesto en la audiencia de consideración, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por los accionantes, trasunta al hecho de que los funcionarios policiales y las autoridades Fiscales, ante la denuncia sobre los hechos acaecidos el 1 de junio de 2020 donde habrían sido víctimas de tentativa de asesinato y allanamiento por comunarios de la localidad de Tacacoma quienes les habrían agredido físicamente e inclusive quemado sus viviendas, los primeros no habrían ejecutado en el marco de sus competencias y su misión constitucional actos de socorro para resguardar su derecho a la vida y a la integridad física, y los segundos en el marco de sus competencias omitido realizar las diligencias investigativas y la persecución penal de esos hechos punibles, incumpliendo de esa forma sus deberes y obligaciones.
En base a ello, surge entonces la eventualidad de que el reclamo constitucional converja en una presunta inacción e incumplimiento de deberes tanto de la Policía Nacional como del Ministerio Público en cuanto al resguardo del orden público y el conocimiento de hechos que puedan constituir ilícitos penales y que los impetrantes de tutela relacionan a una amenaza al derecho a la vida; empero, como se tiene señalado precedentemente del contexto descrito no se advierte una inacción, actuación negligente u omisión que pueda vincular a las autoridades fiscales y funcionarios policiales accionadas con una amenaza o lesión al derecho a la vida de los hoy peticionantes de tutela; al contrario, la denuncia planteada por los accionantes convergería más bien en una supuesta renuencia de los accionados al cumplimiento de las funciones y obligaciones como Policía Boliviana y Ministerio Público, al no haberlos socorrido ante una situación que ponía en riesgo su vida y su integridad física y no haber activado la persecución penal ante la denuncia presentada sobre tales hechos, por ello piden que la justicia constitucional ordene a dichas autoridades cumplir sus labores conforme a Ley para neutralizar actos de terceros, con la finalidad de precautelar los bienes jurídicos antes mencionados; sin embargo, la referida pretensión de los impetrantes de tutela, no procede en el ámbito de protección de la acción de libertad, la cual no está instituida como un mecanismo constitucional para -eventualmente- obligar a servidores públicos el cumplimiento del deber omitido previsto en la Norma Suprema o la Ley que no se encuentre vinculado al derecho a la libertad o la garantía del debido proceso directamente relacionado con una afectación a dicho derecho, en otras palabras, siendo en el presente caso los peticionantes de tutela presuntas víctimas de hechos delictivos, la investigación policial de los hechos, los actos investigativos y eventualmente preventivos inherentes al Ministerio Público o el despliegue procesal que vaya a generarse en virtud a su denuncia, corresponden a funciones y atribuciones tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía que hacen al debido proceso que en efecto como presuntas víctimas y parte procesal debe ser garantizado, pero esa situación no se adecúa a ninguno de los presupuestos de activación y procedencia de esta acción de defensa y que responden a su naturaleza y alcance, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, tampoco es posible considerar una posible y eventual inacción o negligencia de investigación de hechos que pudiesen estar afectando al derecho a la vida de los accionantes y que emergería de esa negativa o pasividad de atender la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela en sede policial y/o fiscal y que podría en una incidentalidad fáctica posibilitar su conocimiento en esta instancia constitucional, dado que por una parte, como se señaló precedentemente, no se advierte que esas circunstancias estén en efecto ocasionando una amenaza o riesgo a la vida de los peticionantes de tutela, y por otro lado debe considerarse que conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, mismos que se encuentran glosados en las conclusiones del presente fallo, respecto a los hechos suscitados el 1 de junio de 2020, los accionantes evidentemente habrían presentado denuncia contra Eduardo Bernal, Cirilo Bernal, Aurelio Murga, Miguel Salcedo, Wilson Cruz, Isidro Cruz, Manuel Mejía, Cesar Murga y Max Mamani, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y avasallamiento, habiendo al efecto Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia de Sorata dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, requerido las diligencias investigativas correspondientes, prueba de ello se tienen los Certificados Médico Legal-Forenses, extendidos en favor de los impetrantes de tutela por el IDIF de la Fiscalía General del Estado a requerimiento de esa autoridad y también del Fiscal de Materia, Juan Rojas Apaza, todos de 3 del citado mes y año, cursando además informe de inicio de investigaciones de 5 del mismo mes y año, realizada por la prenombrada autoridad Fiscal de Sorata al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de la mencionada localidad y departamento, de donde se tiene que los supuestos hechos delictivos denunciados por los peticionantes de tutela al presente se encuentran el plena investigación por autoridad competente y bajo control jurisdiccional en sede ordinaria, lo que conlleva a su vez que la posible afectación del derecho a la vida por los presuntos hechos delictivos denunciados, se encuentran en plena investigación, y será dentro de la misma donde se asuman las medidas y actuaciones protectivas hacia las posibles víctimas, si es que así corresponde, no advirtiéndose que exista alguna negligencia u omisión al respecto de connotación constitucional tal, que merezca un reproche en directa vinculación -se reitera- al derecho a la vida.
Similar situación ocurre respecto a Susana Fernández Kea, Presidenta y Antonia Quispe Mamani, Vicepresidenta, ambas del Concejo del GAM de Tacacoma del departamento de La Paz; respecto a quienes los peticionantes de tutela tampoco establecen cómo dichas personas estarían atentando a su derecho a la vida, limitándose a alegar que ellas hacen imposible su retorno a su domicilio, por ello solicitan las nombradas garanticen su acceso libre a la mencionada localidad y por consiguiente a sus viviendas, situación que, al igual que las anteriores corresponde ser conocida y resuelta, si es que así corresponde, dentro del proceso investigativo en curso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su tutela en función a sus presupuestos de activación
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad
- dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR