ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0735/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0735/2020-S1

Fecha: 13-Nov-2020

Sala Contenciosa

           Ahora bien, resulta evidente que la parte accionante, al no poder recabar las provisiones citatorias, presentó el memorial de 5 de diciembre de 2018, en el que puso en conocimiento a los Magistrados que conforman la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas ocasiones se apersonaron a Secretaría a efecto de recabar las mismas; empero, se les manifestaba que el expediente no se encontraba en casillero, por ello, a efectos de darle continuidad a la causa, solicitaron que por secretaría se les extienda las provisiones citatorias de Ley y así evitar mayores dilaciones y retardación de justicia.

           Así también, se evidencia que el 2 de mayo de 2019; vale decir, de forma anterior a la notificación con el Auto Supremo que declara la extinción por inactividad de la causa, la entidad demandante, presentó memorial reiterando la extensión de las provisiones citatorias, reclamando además que, no se ha dictado proveído de respuesta a su memorial de 5 de diciembre de 2018.

           En ese contexto, analizado el Auto Supremo de 18 de abril de 2019, se advierte primero, que las autoridades ahora demandadas no examinaron los datos del proceso, puesto que no se pronunciaron sobre el memorial de 5 de diciembre de 2018, presentado con anterioridad a la emisión del citado Auto Supremo, lo cual sin duda incide en cuanto a la aplicación del              art. 247 del CPC, respecto al cumplimiento de las obligaciones destinadas a la continuidad de la causa, resultando evidente que la resolución ahora cuestionada no cumple con las exigencias y requerimientos que incorpora el debido proceso; es más, se advierte que el Auto Supremo, no guarda coherencia en su parte considerativa y resolutiva, puesto que en la parte considerativa hace referencia a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Aduanera; sin embargo, en la parte  resolutiva, declara la “EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD” de la demanda contenciosa interpuesta por Aldo Sulzer Limpias en representación legal de la Asociación Accidental A.S.L, conforme se desprende en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, vale decir, determina la extinción por inactividad de otro proceso, sustentado entre otras partes ajenas a la presente causa; sin que conste en obrados que dicha incongruencia haya sido motivo de enmienda; extremos que permiten a este Tribunal evidenciar la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; en consecuencia, la decisión resulta arbitraria, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Por otra parte, es pertinente señalar que conforme a la normativa de la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional, procede la extinción por inactividad, cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso, en los plazos señalados, por lo que se colige que debe existir el incumplimiento de la obligación que impone la Ley, el transcurso de un plazo y una resolución que así lo determine; en consecuencia, esta inactividad debe ser continua; asimismo, corresponde precisar que la extinción por inactividad no opera ipso facto sino ipso jure, es decir, a través de una resolución judicial que expresamente la declare. En el caso concreto, se tiene que el memorial de 5 de diciembre de 2018, fue presentado antes que se declare la extinción por inactividad, el mismo que no fue providenciado y menos considerado por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo emitido, quienes basaron su determinación en un supuesto abandono de la causa, quedando claro que no corresponde determinar la extinción de la acción sin que efectivamente haya existido tal abandono.

           En consecuencia, se concluye que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con entregar las provisiones citatorias, las mismas que ya habían sido dispuestas en la providencia de admisión, según indican en su informe los propios demandados; sin embargo, pese a que la parte accionante se apersonó a recabar las mismas, nunca se les entregó, lo cual ha sido corroborado por los memoriales presentados por la administración aduanera, que ha estado reclamando esa situación y solicitando al mismo tiempo se expidan las provisiones citatorias, no obstante, se dicta el Auto Supremo ahora cuestionado, disponiendo la extinción por inactividad, el mismo que no condice con las actuaciones desplegadas por la parte demandante en el proceso, extremos que en definitiva demuestran que las autoridades ahora demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso conforme se tiene explicado precedentemente; así como, también se advierte la lesión al derecho de petición al no haberse otorgado respuesta a los memoriales presentados por la entidad accionante.