SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:     MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                     33781-2020-68-AL

Departamento:               La Paz

En revisión la Resolución 63/20 de 23 de febrero de 2020, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Angélica Irahola Montellano en representación sin mandato de Kevin Ezequiel Farfán contra Oswaldo Marcel Martín Rivas Falon, Director General de Migración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene nacionalidad argentina e ingresó al país específicamente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de estudiar una carrera universitaria y ser un ciudadano útil; sin embargo, el 14 de febrero de 2019, fue interceptado por funcionarios de “Migración”, quienes sin ningún fundamento procedieron a trasladarlo a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija y con “…so pena de castigos físicos…” (sic), le indicaron que debía cruzar la frontera, y pusieron en su bolsillo la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 de 14 de febrero de 2019, la que estableció que no se tiene registros de su último ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia y en tal sentido, su condición migratoria vulneraría el   art. 38.I de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; por lo cual su salida fue obligatoria.

La aludida Resolución, es ilegal y atentó contra su derecho de locomoción, al ingreso y permanencia en nuestro país, pues para la salida de un ciudadano extranjero los arts. 37.I y 38.I.2 de la Ley 370, determinan que debió estar precedida de un proceso administrativo sancionador y del incumplimiento de conminatorias por parte del procesado, circunstancias que jamás se dieron en su caso; de la misma manera, aquella decisión es indebida porque el Decreto Supremo (DS) 1923 de 13 de marzo de 2014, que reglamenta la Ley de Migración, señala idéntico procedimiento a cumplir por la autoridad administrativa, el cual no se configuró en el caso presente; además, afirmó que se le entregó un pasaporte de emergencia, mismo que es inexistente a los efectos de los arts. 16 al 19 de la mencionada Ley, estableciéndose que se lesionó su libertad de locomoción y permanencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 y ordenar a la autoridad demandada permitir su ingreso a nuestro Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) No se realizó un proceso administrativo lo que vulneró los arts. 37 y 38 de la Ley 370; b) La Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 lesionó sus derechos de locomoción y a la libertad; ya que, su disposición fue ilegal; y, c) Se le entregó un pasaporte temporal el cual es inexistente en la aludida Ley; a lo que, adjuntó dicha norma como prueba junto con el DS 1923, que la reglamenta para que se conceda tutela a su favor anulando la decisión que lo expulsó del país y permitiéndole retornar.

I.2.2. Informe del demandado

Oswaldo Marcel Martín Rivas Falon, Director General de Migración, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 31.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 63/20 de 23 de febrero de 2020, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 y ordenó la notificación al Director General de Migración -hoy demandado-, para que permita el ingreso de Kevin Ezequiel Farfán -ahora accionante- de nacionalidad argentina, con pasaporte de emergencia 42520931 “…y sea procesado por la vía administrativa conforme establece la norma y procedimiento…” (sic), de corresponder nuevamente su lanzamiento se proceda de acuerdo a la Ley 370; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 180.II de la CPE, consigna el derecho a la impugnación, no solo en el ámbito penal, sino también en el área administrativa; puesto que, toda resolución es susceptible de un recurso jerárquico, mismo que no fue instaurado en la presente causa, más aún cuando directamente se notificó al solicitante de tutela con la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 que lo expulsó del territorio nacional; causando con ello, una vulneración a sus derechos a la defensa y la “seguridad jurídica” que son parte del debido proceso; 2) El Consejo Nacional de Migraciones es el competente para el conocimiento del proceso respectivo para expulsar a un súbdito extranjero; que a su vez, dependen de los Ministerios de Gobierno y de Relaciones Exteriores; el referido Consejo tiene la obligación de verificar en la vía de apelación cualquier resolución dispuesta por la Dirección General de Migración y ésta tiene la tuición de resolver la salida obligatoria de extranjeros no comprendidos en situación de asilados políticos directa o indirectamente que infringieran la Norma Suprema y las leyes del Estado o incurrieran en cualquier causal que permita conducirlos fuera del territorio nacional; 3) La Resolución cuestionada sostuvo como fundamento para reconsiderar sus alcances, la causa de reunificación familiar y/o por razones humanitarias debidamente comprobadas, para lo cual existe una condicionante y característica única, debiendo ser solicitada por la persona sobre la que está versando la decisión de la salida obligatoria del país; por otro lado, en dicha determinación solo establece la vulneración de la Ley 370, pero no aclara más aspectos; es decir, si se produjo alguna lesión de las normas de migración, careciendo de congruencia y motivación suficiente que nos lleve a la verificación de un debido proceso; dado que, dentro de todos sus considerandos no se encuentra un antecedente de cómo se hubo contravenido las reglas migratorias por parte del ciudadano argentino Kevin Ezequiel Farfán -peticionante de tutela- lo cual se constituye en un incumplimiento de la Dirección General de Migración en cuanto al “…Núm. 9. II de la Ley 370” (sic); 4) En relación a los derechos de las personas migrantes y extranjeras prevista en el art. 12.II.7 de la aludida Ley, referente a la libertad de residencia, permanencia y circulación dentro del territorio boliviano en el marco del ordenamiento jurídico, la Ley de Migración es la que debe acatarse y no se tiene certeza de cómo fue incumplida; puesto que, se le prohibió permanecer en el territorio nacional, lo que se agrava al haberle otorgado de forma irregular un pasaporte de emergencia; y, 5) El debido proceso señala que toda persona extranjera que esté en situación de permanencia en territorio boliviano tiene las garantías previstas en la Constitución Política del Estado; es así que, la Resolución de salida obligatoria TJD-27/19, no establece por cuál de las causales descritas en el art. 26.II de la Ley 370 se le está prohibiendo el ingreso al ahora solicitante de tutela a territorio boliviano.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 14 de febrero de 2019, Yanet Sensano Galarza, Directora General de Migración a.i. dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, dispuso la salida obligatoria por tres años del territorio boliviano de “KEVIN EXEQUIEL FARFAN” de nacionalidad argentina, con documento de viaje Pasaporte de Emergencia 42520931 (fs. 25 a 27).

II.2.  Cursa acta de audiencia de la presente acción tutelar, en la que se explicó la forma en la que Kevin Ezequiel Farfán -accionante- fue forzado a salir del territorio nacional, al ser interceptado por funcionarios de “Migración” y conducido a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, haciéndole entrega de la Resolución de salida obligatoria TJD-27/19 y forzándole a cruzar la frontera (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante -de nacionalidad argentina-, a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; alegando que, ingreso a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para estudiar una carrera universitaria; empero, el 14 de febrero de 2019, fue detenido por funcionarios de “Migración” y lo trasladaron a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, indicándole que debía cruzar la frontera hacia la república de Argentina, haciéndole entrega de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 de igual fecha; por lo que, considera que su salida fue forzada e ilegal; ya que, la referida decisión tiene irregularidades en su tramitación, además su expulsión del país tenía que estar precedida de un proceso administrativo, el cual no se suscitó.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0081/2019-S2 de 15 de abril, haciendo una precisión en las modalidades que se divide la presente acción de defensa, sostuvo que: “La doctrina constitucional también se ha encargado, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso en particular, establecer distintos tipos de recursos de hábeas corpus; en el contexto de la nueva Constitución Política del Estado, la acción de libertad reparadora; que ataca una lesión ya consumada, como por ejemplo, en supuestos donde se ha privado de libertad al margen las formas legales establecidas; preventiva, que procura impedir una lesión a consumarse ante la existencia de una amenaza inminente, se activa en supuestos en que la persona se encuentra ilegal e indebidamente perseguida, correctiva; a fin de que no se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringida; cuando se limita el ejercicio del derecho a la libertad física, por molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, no existe una amenaza concreta e inminente al derecho a la libertad, si su restricción, instructivo; que se activa en casos que el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida, en situaciones de desaparición forzada de personas, la acción tiene como objeto identificar el paradero del accionante, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, traslativa o de pronto despacho; busca acelerar trámites administrativos o judiciales, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y la innovativa; en supuestos que el acto lesivo cesó, y se pretende evitar que nuevamente se repitan estas lesiones al derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y libertad de circulación” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; alegando que, en su calidad de ciudadano argentino ingresó a territorio nacional, concretamente a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para estudiar una carrera universitaria; empero, el 14 de febrero de 2019, fue detenido por funcionarios de “Migración” que lo trasladaron a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, indicándole que debía cruzar la frontera hacia la república de Argentina, haciéndole entrega de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 de igual fecha; por lo que, considera que su salida fue forzada e ilegal; ya que, la referida decisión tiene irregularidades en su tramitación; y, su expulsión del país tenía que estar precedida de un proceso administrativo, el cual no se suscitó.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, Yanet Sensano Galarza, Directora General de Migración a.i. dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, disponiendo la salida por el lapso de tres años del territorio boliviano de Kevin Ezequiel Farfán -solicitante de tutela- de nacionalidad argentina, con documento de viaje Pasaporte de Emergencia 42520931 (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de audiencia de la presente acción tutelar, en la que el impetrante de tutela explicó la forma en que fue forzado a salir del territorio nacional, al ser interceptado por funcionarios de “Migración” y conducido a la localidad de Yacuiba, donde se le entregó la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, obligándole a cruzar la frontera (Conclusión II.2).

En ese entendido, corresponde mencionar que conforme a lo precisado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por su naturaleza jurídica, la acción de libertad se constituye en el medio procesal idóneo para la tutela de los derechos a la vida, la afectación de la libertad física y de locomoción; los actos y omisiones que se configuren procesamiento indebido y la persecución indebida, constituyéndose en un medio de defensa constitucional de tramitación rápida y expedita en atención a la urgente necesidad de resguardo de los bienes jurídicos que protege.

En ese marco, siendo que uno de los elementos que protege la acción de libertad es el procesamiento indebido, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a objeto de su tutela, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales y las omisiones indebidas denunciados, deben estar directamente vinculados con la libertad del accionante por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de reclamar o impugnar los supuestos actos lesivos.

En atención a lo referido, corresponde mencionar que en el caso en análisis, la presunta lesión de derechos que alega el impetrante de tutela, emerge de la actuación de los funcionarios de “Migración” que tras interceptarlo lo habrían trasladado a la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija y a través de la entrega de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19 le forzaron a salir del país, circunstancias que están directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física y de locomoción, siendo evidente el estado absoluto de indefensión en el que se encontraba; ya que, se vio imposibilitado de asumir defensa o plantear reclamo alguno; toda vez que, su traslado a la localidad de Yacuiba y el abandono forzoso del país, no habrían emergido de la existencia de algún proceso en el que pudo asumir defensa y se le pueda comprobar que incurrió en alguna falta de orden administrativo, viéndose sorprendido con la entrega de la determinación cuya existencia desconocía, cuestiones que permiten advertir la concurrencia de los presupuestos antes descritos a objeto del análisis de fondo de la presunta lesión de derechos denunciados.

Ahora bien, del análisis de los actuados remitidos a este Tribunal y los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad que se dio lectura en la audiencia de garantías, se tiene claramente establecido que es de nacionalidad argentina, y tras ser interceptado por funcionarios de “Migración” para posteriormente trasladarlo a la localidad de Yacuiba, fue obligado a cruzar la frontera y abandonar el país, decisión dispuesta mediante la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19.

En ese entendido, conforme la denuncia del accionante misma que no fue controvertida por la autoridad demandada ante su inasistencia a la audiencia de acción de libertad y menos haber remitido informe alguno, la Resolución mencionada no habría emergido de la tramitación de proceso administrativo alguno, aspecto que también puede ser evidenciado del propio contenido de la indicada decisión; en la que, no se hace referencia a la existencia de ningún actuado procesal del cual emerja la sanción impuesta, lo que permite entrever que la citada determinación así como la expulsión física del solicitante de tutela del territorio nacional, fueron generadas irregularmente vulnerando de esta forma el debido proceso.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional es amplia en el reconocimiento del derecho de toda persona a ser sometida a un proceso con carácter previo a la imposición de una sanción, otorgándole al encausado la oportunidad de asumir defensa; así la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, estableció que: “…toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea(las negrillas fueron añadidas). También, la garantía del proceso previo se encuentra reconocido en el art. 37 de la Ley 370 el cual determina que la Dirección General de Migración previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la salida obligatoria de la persona migrante extranjera del territorio nacional.

A su vez, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, con relación a la libertad de circulación señaló que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.  Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo en consideración a lo preceptuado por la Ley 370 y su reglamento establecido DS 1923, normas respaldadas por los arts. 14.VI de la CPE y 13 del PIDCP, se tiene que esta última disposición hace especial énfasis que cualquier expulsión debe ser en cumplimiento de una resolución conforme a la ley; es así que, la remoción del territorio de una nación de un ciudadano foráneo debe estar bajo el marco del derecho al debido proceso, a través del cual se le permita ejercer el derecho a la defensa, dada la severidad de la sanción que se le impone, mandato que no fue observado por funcionarios de “Migración” en el caso bajo estudio; ya que, se le negó la oportunidad de impugnar la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, ejecutándola de forma inmediata; además, sin que se logre inferir la existencia de un proceso administrativo previo.

Por todo lo expuesto, se concluye que la salida obligatoria del accionante del territorio nacional a través de la ejecución de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, no emergió de un proceso administrativo previo, en el que se demuestre la existencia de una causal que amerite la decisión asumida; por el contrario, se advierte una actuación arbitraria que constituye en un indebido procesamiento, afectando directamente el ejercicio del derecho a la libertad y de locomoción del peticionante de tutela, cuestión que amerita la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/20 de 23 de febrero de 2020, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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