SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud
A su vez, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, con relación a la libertad de circulación señaló que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo en consideración a lo preceptuado por la Ley 370 y su reglamento establecido DS 1923, normas respaldadas por los arts. 14.VI de la CPE y 13 del PIDCP, se tiene que esta última disposición hace especial énfasis que cualquier expulsión debe ser en cumplimiento de una resolución conforme a la ley; es así que, la remoción del territorio de una nación de un ciudadano foráneo debe estar bajo el marco del derecho al debido proceso, a través del cual se le permita ejercer el derecho a la defensa, dada la severidad de la sanción que se le impone, mandato que no fue observado por funcionarios de “Migración” en el caso bajo estudio; ya que, se le negó la oportunidad de impugnar la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, ejecutándola de forma inmediata; además, sin que se logre inferir la existencia de un proceso administrativo previo.
Por todo lo expuesto, se concluye que la salida obligatoria del accionante del territorio nacional a través de la ejecución de la Resolución de Salida Obligatoria TJD-27/19, no emergió de un proceso administrativo previo, en el que se demuestre la existencia de una causal que amerite la decisión asumida; por el contrario, se advierte una actuación arbitraria que constituye en un indebido procesamiento, afectando directamente el ejercicio del derecho a la libertad y de locomoción del peticionante de tutela, cuestión que amerita la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad
- Toda persona que considere
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- la acción de libertad reparadora
- procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso
- debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa
- el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud
- CONFIRMAR