SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Gladys Esperanza Coro Villa, representante legal de la BBVA Previsión AFP S.A. de Potosí, en calidad de tercera interesada, brindó informe oral en audiencia mediante su abogado (fs. 477 vta. a 481 vta.), señalando lo siguiente: 1) No se entiende cómo se habrían lesionado los derechos fundamentales de la accionante, debiendo considerarse que desde noviembre de 2019, no presta funciones en la BBVA Previsión AFP S.A. del citado departamento, en mérito a un proceso interno previo que se siguió en su contra, no existiendo por ende, ningún vínculo laboral con la mencionada; 2) Si bien su ahora abogado conoció la denuncia de acoso laboral que derivó en la RA 02/2018, no tuvo mayor participación en los posteriores recursos y medios de impugnación, no constando por ello, ningún nexo irregular en el asesoramiento ahora de la BBVA Previsión AFP S.A.; 3) Las normas contenidas en los arts. 64 y 65 de la LPA; y, 117, 121, 122 y 123 del DS 27113, regulan lo inherente a la fase de impugnación en la vía administrativa; las que no establecen que “deba ser imperativo la notificación al que no es afectado”, no existiendo tampoco doctrina y jurisprudencia al respecto; estando legitimada para impugnar la BBVA Previsión AFP S.A., no constando un procedimiento cierto y efectivo de notificación de correr traslado o hacer un traslado previo a la otra parte para que responda; instituyendo las disposiciones legales, “la forma y manera prácticamente inmediata de tramitar estas resoluciones de orden administrativo”; 4) La BBVA Previsión AFP S.A., considerándose afectada “y en un plazo que (consideraron) coherente” planteó recurso jerárquico conforme al art. 117 del DS 27113; reiterando que “el recurso de revocatoria no le afectaba (a la accionante) por lo tanto no se le ha notificado, el Ministerio de Trabajo no emite ninguna resolución y consecuentemente planteamos el recuso jerárquico”, cuya decisión fue notificada a la solicitante de tutela el 24 de junio de 2019, “porque en ese momento presumiblemente se estaría afectando los derechos y garantías de la accionante”; 5) La Resolución 02/2018, derivó en la RA 012/2018, que fue acatada por la BBVA Previsión AFP S.A., de forma rigurosa, no habiendo acudido a la vía administrativa; empero, la impugnó en la vía judicial, emitiéndose al respecto la Sentencia 040/2019, ejecutoriada el 29 de octubre de 2019, cuya parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda de impugnación a la RA de reincorporación 012/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, sin lugar a la reincorporación de la peticionante de tutela; 6) En forma posterior, la impetrante de tutela aduciendo un nuevo acoso laboral, pidió nuevamente reincorporación laboral, logrando se expida la RA 034/2018, que no es legal, justa ni correcta; habiéndose activado una anterior acción de amparo constitucional; por lo que, la RA 02/2018, ya fue analizada en otra instancia de orden constitucional; 7) La demandante de tutela invoca que la RM 523/19, no habría valorado la prueba presentada de su parte; olvidando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es una instancia de administración de justicia como lo es la judicatura de trabajo y seguridad social; por lo que, no le correspondía al Ministerio citado, efectuar dicha valoración; 8) La solicitante de tutela intenta que se deje sin efecto el proceso, con el argumento que no se aplicó de forma debida el silencio administrativo negativo en segunda instancia; no obstante, debe considerarse que al haber definido la RM 523/19, la declinatoria de competencia, no existe afectación o vulneración de derechos, habiéndose derivado únicamente la controversia a un Tribunal ordinario a objeto que este según procedimiento después de notificar a las partes emita resolución conforme a Derecho; 9) La SCP 0232/2018-S3 (no cita la fecha), expresa que el “el acoso laboral a instancias del Ministerio de Trabajo es un aspecto estricta y enteramente preventivo y de orden meramente administrativo que podría dar lugar a una presunta denuncia y no una protección” (sic), como se pide; por lo tanto, “resulta incoherente tratar de establecer un carácter vinculante de una SC que más bien da la facultad al Ministerio de Trabajo de no poder asumir ninguna medida porque no existe ninguna norma específica para sancionar ese hecho en esa instancia” (sic); y, 10) La peticionante de tutela no activó la vía contenciosa administrativa en forma previa a plantear su demanda tutelar, lo que correspondía efectúe en defensa de sus derechos supuestamente transgredidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior
- o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término
- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria
- La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición
- III.3. Respecto al silencio administrativo, su configuración y efectos
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- El silencio negativo de la administración
- III.4. Del debido proceso y derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- El derecho a la defensa irrestricta, es transversal a todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2018
- 13 de julio de 2018
- 28 de enero de 2019
- RM 523/19
- emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria
- los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional
- Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base