SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria
En la Resolución Ministerial aludida, se cita, entre otros, los arts. 56, 66.IV y 67 de la LPA; consignando que el recurso jerárquico se formuló el 28 de enero de 2019, por silencio administrativo negativo, respecto al que, se determina que al haberse planteado el recurso de revocatoria el 13 de julio de 2018, era deber de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, “emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria (…), asimismo correspondía que la referida Jefatura considere al momento de emitir el Auto de fecha 12 de diciembre de igual año, el domicilio procesal señalado por el recurrente, en su memorial de 13 de julio del mismo año; al respecto y sin perjuicio de lo mencionado, corresponde referir que también era deber de los interesados realizar el respectivo seguimiento a su petición, en procura de la satisfacción de sus intereses o la protección o restitución de sus derechos” (negrillas añadidas).
Conforme a todo lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, estando demostrado que no fue notificada con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico que planteó la parte denunciada contra el Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, impidiendo con ello que tuviera conocimiento de dichos medios de impugnación, a objeto de poder contestarlos, en ejercicio de su derecho a la defensa. Al no obrar en dicho sentido, se produjo claramente su indefensión (Fundamento Jurídico III.4), no atribuible a ella, más si se advierte que ante un memorial de pedido de fotocopias legalizadas que cursó, en forma posterior a la presentación del recurso de revocatoria (Conclusión II.4), no fue tampoco notificada, habiendo indicado, asimismo, que en reiteradas oportunidades preguntó sobre la interposición de los recursos administrativos, siendo que acudía por temas inherentes a su reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, de forma constante; oportunidades en las que no se puso en su conocimiento los recursos indicados; tampoco el Auto de 12 de diciembre de 2018, por el que, el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento, desestimó el recurso de revocatoria.
Cabe precisar en este punto que, no obstante que la Ley de Procedimiento Administrativo, ni su Decreto Reglamentario, regulan de manera expresa, la notificación a la parte contraria a la que formuló los recursos administrativos; el derecho a la defensa, se halla reconocido constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad, estando obligadas las autoridades administrativas a actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al Derecho (Fundamento Jurídico III.1), no siendo por ende, viable ampararse en una omisión al respecto, para transgredir derechos fundamentales; correspondiendo considerar, por otra parte, que el art. 16 inc. c) de la LPA, instituye como derecho de los administrados a participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos y que incluso el propio art. 60 de la LPA, prevé que si con la impugnación de una resolución se afectasen derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas, la autoridad administrativa deberá hacerles conocer la correspondiente impugnación, mediante notificación personal o por edictos; por lo que, se debe notificar a las partes; en el caso, a la accionante siendo que los recursos presentados buscaban la revocatoria del Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, emitido inicialmente en su favor.
En ese orden, debe destacarse que si bien dichas omisiones son atribuibles a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pudieron ser advertidas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el conocimiento del recurso jerárquico que le tocó conocer, en última instancia; etapa en la que se pudieron advertir dichas irregularidades, y no así señalar contradictoriamente que era deber de los interesados realizar seguimiento a sus peticiones, cuando se comprueba que la impetrante de tutela no fue notificada con los recursos de impugnación interpuestos.
De otro lado, es indiscutible que el recurso jerárquico fue presentado fuera de plazo; considerando que, el recurso de revocatoria fue planteado el 13 de julio de 2018, no habiéndose pronunciado la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dentro del plazo de veinte días regulado en los arts. 65 de la LPA y 121 del DS 27113; en cuyo mérito, ante la aplicación del silencio administrativo negativo (Fundamento Jurídico III.3), la parte denunciada podía hacer uso del recurso jerárquico, interponiéndolo en el plazo de diez días según disponen los arts. 66.II de la LPA y 122 del DS 27113, normas que estipulan que el recurso jerárquico debe interponerse ante la misma autoridad administrativa competente para conocer el recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria (Fundamento Jurídico III.2). Cuestiones que no fueron debidamente analizadas en la RM 523/19, siendo que, en una correcta aplicación de las normas descritas, correspondía desestimar el recurso jerárquico, conforme previene el art. 124 inc. a) del DS 27113, por haberse superado en demasía el plazo legal para su interposición.
Llama la atención en este punto, que la propia tercera interesada, adujo en la audiencia de la presente acción tutelar, que planteó el recurso jerárquico en un plazo que consideró “coherente”, obviando que ello no es discrecional a las partes, estando los plazos regulados por ley; y, que en la misma RM 523/19, se afirmó que el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, no emitió un pronunciamiento dentro del plazo previsto por la norma (en relación al Auto de 12 de diciembre de 2018, por el que desestimó el recurso de revocatoria); por lo que, en ese marco, debió pronunciarse en relación al cumplimiento o no del plazo para plantear el recurso jerárquico, aplicando las normas antes descritas. Por otra parte, en igual sentido, la tercera interesada, pretendiendo confundir a las autoridades administrativas, invocó la aplicación del art. 17 de la LPA, señalando que operó el silencio administrativo negativo, al no pronunciarse la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en los seis meses regulados en dicha norma; cuando sí se dictó el Auto de 12 de diciembre de 2018, en ese periodo, pero se repite fuera del plazo de veinte días normados expresamente por los arts. 65 de la LPA y 121 del DS 27113, coincidentes con el art. 71.I inc. g) del Decreto Supremo señalado, que estipula el plazo de veinte días para pronunciarse sobre cuestiones de fondo; computándose dicho plazo a partir del siguiente día hábil administrativo (art. 21.II de la LPA). Razón por la que, incluso si se intentaba acreditar haber formulado el recurso jerárquico en el plazo de seis meses, se reitera, ello no resultaba evidente, por la emisión del Auto de 12 de diciembre de 2018, que le fue notificado a la denunciada el 14 de ese mes y año; data desde la que igualmente sobrepasó los diez días regulados para la interposición del recurso jerárquico.
En mérito a las omisiones en las que incurrió la RM 523/19, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución Ministerial; no constituyendo óbice que la accionante ya no se hubiera encontrado trabajando en la BBVA Previsión AFP S.A. de Potosí, siendo evidentes las transgresiones a sus derechos fundamentales; no habiéndose emitido pronunciamiento alguno, se destaca, respecto a cuestiones inherentes a su reincorporación laboral -alegadas por la parte demandada-, ciñéndose el análisis en la presente Resolución Constitucional, únicamente a verificar lo decidido en la Resolución Ministerial antes señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior
- o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término
- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria
- La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición
- III.3. Respecto al silencio administrativo, su configuración y efectos
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- El silencio negativo de la administración
- III.4. Del debido proceso y derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- El derecho a la defensa irrestricta, es transversal a todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2018
- 13 de julio de 2018
- 28 de enero de 2019
- RM 523/19
- emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria
- los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional
- Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base