SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la demanda tutelar presentada, refiriendo, entre otros, que el abogado que asistió y patrocinó a la impetrante de tutela en la demanda de acoso laboral, “…ahora se encuentra asistiendo y patrocinando a la tercera interesada, Gladys Coro Villca que en el proceso administrativo era la parte denunciada” (sic). Demanda en la que se emitió el Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, con el que la tercera interesada fue notificada el 29 de junio de 2018, sin que la peticionante de tutela hubiera tenido conocimiento de haber planteado recurso administrativo alguno (no habiendo sido notificada con ningún recurso para que pudiera contestarlo en ejercicio de su derecho a la igualdad de condiciones de las partes), no obstante que, “paraba todo el tiempo en la Jefatura del Trabajo, tramitando y solicitando una segunda reincorporación por despido injustificado” y que se conocía su domicilio procesal fijado en el proceso, ubicado en la calle América 432 de la ciudad de Potosí, inobservando lo expuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el DS 27113. Conociendo después que la parte demandada de acoso laboral, planteó recurso de revocatoria y después jerárquico el 28 de enero de 2019, que mereció RM 523/19, con la que fue notificada el 24 de junio de ese año, cuando “se encontraba reincorporada por segunda vez”, conllevando que la Gerente de la BBVA Previsión AFP S.A., continúe con su actitud de hostigamiento y acoso, expidiendo memorándums y sanciones de descuento de su sueldo sin proceso previo, hechos que fueron denunciados a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (que se negó en dicha oportunidad a conocer lo cuestionado declinando competencia a la instancia jurisdiccional, con base en los fundamentos de la Resolución Ministerial precitada), pero que ante la presión y trato insoportable que recibía motivaron a que renuncie el 10 de octubre de ese año. Por último, destaca que la Resolución Ministerial no se halla debidamente motivada y fundamentada, habiéndose limitado a transcribir lo expresado por la denunciada, sin otorgar valor probatorio específico a toda la prueba que adjuntó la accionante.
Por su parte, la misma impetrante de tutela, enfatizó que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuó una interpretación incorrecta del silencio administrativo negativo previsto en el art. 17 de la LPA, no consideró que si la denunciada planteó recurso de revocatoria el 13 de julio de 2018, correspondía que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emita pronunciamiento en el plazo instituido en la norma; haciendo mención únicamente al silencio administrativo negativo sin fundamentar su aplicación, justificando incluso “la extemporánea presentación de Recurso Jerárquico, presentado por la AFP, como un simple descuido de los interesados por no realizar el respectivo seguimiento en su petición”. Agrega que, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, en mérito a los arts. 64 y 65 de la LPA, tenía veinte días para resolver el recurso de revocatoria, teniendo la parte la obligación de hacer seguimiento al mismo; por cuanto, si transcurridos los veinte días señalados no se emitía fallo alguno, debía contar diez días hábiles para interponer recurso jerárquico, lo que no efectuó; en ese orden, al ser la data del recurso de revocatoria, el 13 de julio de 2018, el plazo para su resolución fenecía el “8” de agosto de igual año, y ante la inexistencia de decisión, se computaban los diez días para presentar recurso jerárquico; empero, este fue deducido recién el 28 de enero de 2019, sobrepasando incluso los seis meses que aduce la tercera interesada en una incorrecta interpretación del art. 17 de la LPA, antes mencionado; cuestiones todas por las que, la RM 523/19, debió desestimar el recurso, y no ingresar al fondo, menos sin una debida motivación que dio lugar a que cuando se encontraba restituida por segunda vez a su fuente laboral, se le sigan emitiendo memorándums de descuentos de su sueldo y otros (sin previo proceso), resultando otra vez víctima de acoso, que la obligaron a renunciar; por lo que, posteriormente, solicitó nuevamente su reincorporación.
Contestando a lo expuesto por la tercera interesada, la abogada de la accionante indicó que en la presente acción de amparo constitucional, no se efectúa reclamo alguno sobre un tema de reincorporación, sino lo decidido en la RM 523/19, en un proceso administrativo de acoso laboral y de hostigamiento; no correspondiendo considerar, por ende, las alusiones y pruebas efectuadas sobre el particular, más aún si en una anterior demanda tutelar el Juez de garantías, concedió la tutela por la reincorporación, no tocando el tema inherente al acoso laboral precitado; proceso constitucional en el que en todo caso, la BBVA Previsión AFP S.A., no hizo referencia alguna a los recursos que planteó contra lo decidido en relación al acoso laboral. Resaltó además que, se “quiere malinterpretar” la SCP 0232/2018-S3 (no indica la fecha), por cuanto, dicho fallo constitucional, prevé claramente que las denuncias de acoso laboral pueden ser demostradas tanto en la vía administrativa como en la judicial. Finalmente, reiteró que no es exigible la presentación de demanda contenciosa administrativa, siendo plenamente viable la tutela que solicita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior
- o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término
- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria
- La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición
- III.3. Respecto al silencio administrativo, su configuración y efectos
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- El silencio negativo de la administración
- III.4. Del debido proceso y derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- El derecho a la defensa irrestricta, es transversal a todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2018
- 13 de julio de 2018
- 28 de enero de 2019
- RM 523/19
- emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria
- los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional
- Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base