SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2018, formuló denuncia de acoso laboral contra la Gerente Regional de la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) de Potosí, Gladys Esperanza Coro Villca, a quien atribuyó ejercer actos y comportamientos de acosó y hostigamiento laboral, que obstaculizaban y entorpecían las funciones que cumplía de Procuradora de Procesos Ejecutivos Sociales en dicha entidad, con contrato de plazo indefinido; obteniendo al respecto el Informe MTEPS/JDTP/RIEC/IR/08/2018 de 15 de febrero, y posterior Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018 de 15 de mayo, ambos emitidos por el Inspector de Trabajo de Potosí, determinando la existencia de acoso laboral y hostigamiento, disponiendo medidas de protección en su favor, como la prohibición de intimidación o molestias por cualquier medio o a través de terceras personas, o cualquier forma de entorpecimiento en sus funciones. Siendo notificada el 12 de junio de 2018, y la Gerente demandada, el 29 de igual mes y año. No obstante, la parte denunciada no cumplió el Pronunciamiento conforme advirtió el Inspector de Trabajo, en el Informe de verificación de cumplimiento MTEPS/JDTP/RIEC/IV/003/2018 de 11 de junio, en el que consignó que recibió dos llamadas de atención y que por ese motivo ya no se encontraba trabajando en la BBVA Previsión AFP S.A.
En el marco de lo antes expuesto, refiere que el 5 de septiembre de 2018, formuló denuncia de incumplimiento del Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, solicitando reportarse antecedentes al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), así como fotocopias de toda la documentación reportada por la denunciada; no habiendo recibido nunca las fotocopias por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, menos se le notificó con recurso administrativo alguno formulado por la Gerente denunciada, pese a que “se encontraba permanentemente en las oficinas” de dicha entidad, respondiéndole negativamente a todas las veces que consultó sobre si se formuló algún recurso. En ese orden, habiendo sido reincorporada por segunda vez a las oficinas de BBVA Previsión AFP S.A., de Potosí; el 24 de junio de 2019, el Responsable Legal la notificó con la Resolución Ministerial (RM) 523/19 de 7 de junio de 2019, que resolvió revocar totalmente el Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, y declinar competencia a la autoridad jurisdiccional pertinente; tomando conocimiento con dicho fallo de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por la denunciada.
El 25 de junio de 2019, pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, fotocopias legalizadas de todo el proceso por acoso laboral, emitiendo la Jefa de dicha entidad, decreto recién el 1 de julio de ese año, indicándole que todo el proceso fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia a la que debía acudir al fin solicitado; lo que cumplió evidenciando la inexistencia de notificaciones a su persona con los recursos administrativos; por lo que, requirió certificación que acredite dichos extremos, el 26 de septiembre y 11 de diciembre del año señalado; sin que a la fecha haya recibido dicha certificación. Al haber recibido algunas fotocopias comprobó que Gladys Esperanza Coro Villca, Gerente de BBVA Previsión AFP S.A. de Potosí, formuló recurso de revocatoria el 13 de julio de 2018, con el que nunca fue notificada para que pudiera responder; desestimándose el recurso por Auto Definitivo de 12 de diciembre del mismo año, el que tampoco fue diligenciado; dándose recién por notificada a la denunciada, el 14 del mes y año precitados. Posteriormente, el 28 de enero de 2019, la Gerente denunciada, interpuso recurso jerárquico “por silencio administrativo negativo”; teniéndose sobre el particular el Informe 0053-INF/2019 de 23 de mayo; por el que, el Técnico de Análisis Jurídico, recomendó al entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocar totalmente el Pronunciamiento impugnado; en virtud al que, se expidió la RM 523/19, dictaminando el entonces Ministro de dicha cartera de Estado, en dicho sentido, declinó competencia a la autoridad jurisdiccional pertinente; fallo emitido fuera de plazo en el marco de lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 72 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamentario a la LPA; por cuanto, los arts. 64 y 65 de la Ley anotada, regulan que interpuesto el recurso de revocatoria, el Órgano Rector tiene el plazo de veinte días para resolverlo; pudiendo plantearse recurso jerárquico, con base en el art. 66.I y II de la LPA, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. En ese orden, si bien la denunciada planteó el recurso de revocatoria dentro de plazo, el 13 de julio de 2018; el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, tenía el plazo de veinte días para resolver, feneciendo el mismo el “8” de agosto de 2018; fecha en la que operaba el silencio administrativo negativo; en cuyo mérito, correspondía computar el plazo de interposición de ese recurso, del “9” al “22” de ese mes y año; lo que no se cumplió, al ser planteado el 28 de enero de 2019, fuera de todo término legal.
Por último, reiteró que, al no ser notificada con la interposición de los recursos administrativos, se la dejó en completo estado de indefensión, al no hacerle conocer dichos medios de impugnación para que pudiera responderlos; tampoco fue notificada con la decisión que desestimó el recurso de revocatoria; no obstante, que en el proceso de acoso laboral y hostigamiento señaló domicilio procesal en la calle América 432 de la ciudad de Potosí. Constituyendo la RM 523/19, un fallo con falta de fundamentación y motivación arbitraria, al desconocer los aspectos antes indicados, refiriendo incluso que era deber de la parte interesada efectuar el seguimiento respectivo, en procura de la satisfacción de sus intereses y protección de sus derechos, cuando precisó que no fue notificada a ese fin, dando lugar a que sea desamparada en lesión de la prohibición de toda forma de acoso laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior
- o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término
- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria
- La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición
- III.3. Respecto al silencio administrativo, su configuración y efectos
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- El silencio negativo de la administración
- III.4. Del debido proceso y derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- El derecho a la defensa irrestricta, es transversal a todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 29 de junio de 2018
- 13 de julio de 2018
- 28 de enero de 2019
- RM 523/19
- emitir un pronunciamiento en el plazo previsto por la norma, una vez hubiese tenido conocimiento del Recurso de Revocatoria
- los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional
- Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base