SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

1)

El accionante por medio de su abogado amplió el contenido de la acción de libertad, expresando que: 1) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, sostiene que la acción de libertad procede en casos de indefensión; puesto que, su persona se encuentra privado de libertad emergente del Auto Interlocutorio 183/2018 -no señala fecha-, que impuso el riesgo procesal vinculado a un peligro efectivo para la víctima, sin considerar el dictamen pericial psicológico forense donde refiere que no concurre el mismo, sobre el cual lamentablemente el Juez de la causa se limitó a dar lectura a un párrafo de la parte conclusiva y no a todo el elemento probatorio que se presentó; 2) La SCP “0283/2018”, haciendo referencia a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, explica cómo hacer una correcta valoración de la prueba, mismas que fueron incumplidas; debido a que, el Vocal demandado sin hacer un análisis coherente, indicó que la autoridad a quo actuó con la debida fundamentación, y no dice por qué, transgrediendo el precitado fallo constitucional, dando paso a activar esta instancia cuando exista ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, evidenciándose una consideración incompleta de la prueba tanto por el Juez a quo, como por la de apelación, provocando la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones; y, 3) La SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, precisa que concurre el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, cuando el imputado tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que no aconteció en el caso, y que fue de conocimiento del Juez cautelar, quien indicó que no era vinculante por ser un delito diferente al otro, que es robo agravado y este es de secuestro, lo cual fue ratificado por la autoridad demandada, además de expresar en su determinación a la SCP “0001/2019”, que versa sobre el enfoque interseccional respecto a la violencia contra las niñas y adolescentes mujeres, desde una visión de género, haciendo hincapié con base en un enfoque de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; sin embargo, su proceso se refiere sobre una víctima mayor de edad y el ilícito antes señalado, apartándose sin ninguna explicación ni fundamento de la mencionada Sentencia que era vinculante en este caso y que derivó en su detención.

1)  “…no existe una debida fundamentación en el presente caso, señala que esos riesgos en anteriores audiencias, incluso ya habrían sido desvirtuados, sin precisar qué resolución habría desvirtuado en el caso concreto, simplemente como antecedente referido, empero señala en referencia al art. 234 núm., 10 del C.P.P. que existe informes psicológicos que no se ha hecho una valoración de esa prueba, mas propiamente no existe una valoración integral de todos los elementos de prueba y que en el presente caso como se ha establecido incluso la referencia sostenida por la pericia psicológica dice que ya no sería un peligro para sociedad y eso en referencia de contestación en su oportunidad por el Juez Cautelar no ha sido claro ni concreto, reiterando que la pericia en el presente caso no ha sido valorada de forma concreta, incluso se dice que se advierte que por ejemplo esta pericia concluye que no ha estado el señor en el lugar de los hechos según este informe, se tiene señalado que ningún perfil de la personalidad está relacionado con la comisión de delitos, que no muestra simulación o contradicción, por ello se concluyó que existe bajo riesgo la violencia vinculado el delito que se le imputa, que en este caso no tiene conducta antisocial, no tiene problemas con la ley, es decir es una persona que se somete y acata la ley y normas sociales, que no se presenta trastornos de personalidad o rasgos de personalidad que no están orientados contra ley o probabilidad de cometer actos violentos, antecedentes que están establecidos en esta pericia, pero que no se han valorado” (sic); y,