SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
b)
b) Con relación al segundo agravio identificado, se sustentó en sentido de que no puede aplicar SCP 0185/2019-S3 porque no se trata de un caso análogo, y por tratarse de un hecho fáctico y delito diferente, e incluso, al ser la víctima una mujer, se debía considerar a la SCP 0001/2019 que aborda con perspectiva de género.
Con respecto a este último agravio, donde se alega inobservancia de la SCP 0185/2019-S3 por parte de la autoridad demandada, razonamiento jurisprudencial que permitiría desvirtuar el riesgo procesal del numeral 7 del art. 234 del CPP por el solo hecho de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, cabe recordar al entendimiento sentado por la SCP 0015/2020-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectuó una aclaración al fallo constitucional aludido, en el entendido que la exigencia para enervar el aludido riesgo procesal, debe necesariamente supeditarse a la actividad interpretativa y valorativa que vaya a ejercer el Juez de control jurisdiccional, sin limitarse a parámetros preestablecidos, autoridad que a partir de la prueba presentada por las partes en su integralidad y los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará la medida cautelar a adoptarse, ratificándose la facultad de los administradores de justicia que en atención a circunstancias procesales propias de cada caso respecto de la presencia o no de los peligros procesales, decidan sobre la medida cautelar personal, sin dejar de lado las cualidades de temporalidad e instrumental al proceso de las mismas.
Con base en todo lo expuesto, la autoridad demandada en su determinación, se avoca a la jurisprudencia constitucional, y asumió una decisión enmarcada al orden constitucional, teniéndose un Auto de Vista munido de una clara y detallada explicación a los alegatos recurridos, sin cabida de vulneración alguna de derechos como se denuncia; ya que, contiene una fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados, estableciendo de manera coherente la parte considerativa con la decisión; además, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, al respecto estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR