SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
Radicada la referida impugnación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de la autoridad demandada, esta ratificó la decisión apelada a través del Auto de Vista 1/2020 de 9 de enero, sin considerar: a) La opinión pericial psicológica forense presentada en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, la cual demuestra que su persona no representa un peligro efectivo para la sociedad, víctima o del denunciante, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba ni aplicó la sana crítica, en ausencia de razonabilidad y equidad, ratificando lo obrado por el Juez de instancia quien se limitó a revisar parte de las conclusiones de dicho informe, sin hacer una revisión total señalando que en anteriores ocasiones varios dictámenes fueron rechazados por ser insuficientes, lo cual no resulta razonable ni lógico, pues simplemente realizó una lectura señalando que “…consideramos que en la medida correspondiente el juez ha actuado con la debida fundamentación en ese caso…” (sic), sin revisar si está correctamente valorado, no dio razón por qué la Resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, decisión al margen de lo sostenido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0238/2018-S2, 0181/2018-S3, 0298/2018-S3 y 1215/2012; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, recondujo que el peligro procesal del art. 234.10 -ahora 7- del CPP únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia ejecutoriada, razonamiento que, no obstante ser invocado en audiencia de consideración de la apelación incidental, de forma errónea la autoridad demandada se apartó de dicha línea jurisprudencial, siendo que las sentencias constitucionales son entendimientos vinculantes y de cumplimiento obligatorio, de cuyo contenido el Juez a quo realizó una mala fundamentación, sin examinar que se trata de un caso fáctico análogo, determinación vulneratoria del derecho a una debida fundamentación componente del debido proceso y seguridad jurídica; ya que, no condice con la línea jurisprudencial descrita, además contraviene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2018-S3, 0056/2014 y 2548/2012.
a) Respecto del primer agravio, cuya denuncia se centra en que no se hubiera hecho una valoración del Dictamen Pericial Psicológico Forense de 20 de noviembre de 2019, el cual señala que ya no sería un peligro para la sociedad y el perfil de su personalidad no está relacionado con la comisión de delitos al no tener conducta antisocial ni problemas con la ley; ya que, no presenta trastornos de personalidad menos rasgos que están orientados contra lo estipulado en la ley o probabilidad de cometer actos violentos; el fallo cuestionado precisó que el aludido Dictamen no demuestra que el procesado no sea un peligro efectivo para la sociedad o víctima, el cual simplemente hubiera señalado rasgos de personalidad sobre comportamiento violento, sin referir aspectos referentes a desvirtuar su contenido que fundamenta este peligro procesal u elemento conducente que obviamente enerve los fundamentos por los cuales ha sido detenido, argumentación de la cual, la autoridad demandada denota que actuó con la debida fundamentación en ese caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR