SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia expresó que: i) Este caso no correspondía a una acción de libertad, se trata sobre fundamentación y debe conocerse a través de la acción de amparo constitucional; y, ii) Con relación a la no fundamentación de la Resolución cuestionada respecto al art. 234.10 -a consecuencia de modificación legislativa 7- del CPP, no es posible que un simple informe pueda desvirtuar dicho riesgo procesal, aspecto correctamente fundamentado por el Juez de la causa, y por ende más protegido que el imputado, al tratarse de perspectiva de género de un grupo vulnerable.
i) Respecto al primer agravio, “…el Juez a quo fue claro y concreto en referencia a los informes psicológicos y la valoración de los mismos y le ha indicado en la resolución recurrida resaltando las conclusiones de ese dictamen pericial, que estos dict[amenes] periciales forenses deben establecer pues en relación a la causa que se lleva es decir a los hechos del secuestro, que este dictamen pericial no demuestra que no es un peligro efectivo para la sociedad o v[í]ctima simplemente señala rasgos de personalidad que no tendría comportamiento violento es decir no se refiere a desvirtuar es presupuesto contenido en esa resolución que fundamenta este peligro procesal, habiendo bastantes resoluciones en las cuales se ha manifestado y reiteradamente que ese debe ser el propósito para desvirtuar un riesgo procesal u elemento conducente que obviamente enerve los fundamentos base por la cuales han sido detenido, la personalidad de un imputado tras una pericia como ha señalado y reiteradas veces los Autos de Vistas que no son suficientes para desvirtuar estos razonamientos, por ello consideramos que en la medida correspondiente el juez ha actuado con la debida fundamentación en ese caso” (sic); y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR