SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
ii)
ii) Con relación a que la SCP “185/2019” señalaría que para que concurra el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, el imputado debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, “…no se puede aplicar esa jurisprudencia porque no es análogo al presente caso, es un f[á]ctico diferente, delito diferente, así en este caso trata de una víctima que es una mujer, así por ejemplo hay una S.C.P. N° 0001/2019 que refiere esos alcances en referencia también al art. 234 num.10 del CPP y pone de manifiesto incluso en referencia y eso también tiene que tomar en cuenta el señor Fiscal, que se debe juzgar con PERSPECTIVA DE GENERO, ¿Quién es víctima de este caso? es una mujer, y en esa referencia tenemos que tener en cuenta el protocolo correspondiente para juzgar con perspectiva de género, de alguna manera le ha referido en esa audiencia el juez a quo a los ahora recurrentes, que no es un caso análogo, es de ro[bo] agravado de dijo, precisamente por este antecedente con estas pretensiones reiteradas estamos en ese camino de revictimizar a la víctima mujer actos desnaturaliza la protección del Estado para brindar a las víctimas vulnerables niños, mujeres, por eso al no ser un caso referido a un robo agravado no podemos aplicar esa jurisprudencia invocada por el recurrente, por lo cual tampoco este fundamento estaría con base legal correspondiente” (sic).
Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por la parte apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por la autoridad demandada, se evidencia que efectivamente se declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando la determinación del Juez a quo. Decisión que es ahora cuestionada por haber supuestamente omitido la fundamentación y motivación en su contenido.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, exponiendo de forma concisa y clara los mismos, y satisfaciendo todos los puntos demandados, si bien no de manera ampulosa en sus consideraciones y citas normativas, pero tampoco limitarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, siendo exigible contener una estructura de forma y de fondo en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.
En efecto, respecto de la denunciada falta de fundamentación en el Auto de Vista 1/2020, se puede advertir que la autoridad demandada resuelve el fondo de los agravios recurridos por el imputado -ahora peticionante de tutela-, fallo que contiene en la primera parte considerativa, la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; de igual forma, en el punto II, se identificaron los agravios expresados por el recurrente en su memorial de impugnación, así como lo respondido por el representante de la víctima; para finalmente en el acápite de la fundamentación jurídica y fáctica, evidenciarse la cita correspondiente de la norma adjetiva penal para sustentar la determinación, advirtiéndose seguidamente la fundamentación intelectiva, que resuelve el caso concreto con la debida motivación, donde se consideran los aspectos expuestos tanto en los antecedentes de la causa, como, sobre los agravios expresados por el apelante, estableciendo las razones determinativas por las que se toma la decisión, argumentando:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR