SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 43, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no causó directa o indirecta restricción o supresión de su libertad  contra el accionante, más aún cuando en los hechos el Juez a quo fue quien emitió la resolución de primera instancia y no así el demandado en la presente acción tutelar; en consecuencia, no se constató la existencia de un indebido procesamiento en vinculación a la libertad, por el contrario el solicitante de tutela impugnó las resoluciones que a su criterio eran desfavorables, haciendo uso de los medios legales que establece la norma, obteniendo una respuesta de parte de los operadores de justicia; b) Un tribunal de garantías se encuentra impedido de realizar la valoración de la prueba como pretende el peticionante de tutela, así como considerar qué fallo constitucional es vinculante para determinado caso, cuando entendemos que aquello también tiene que cumplir con algunos presupuestos; en cuya consecuencia, las postulaciones efectuadas por el prenombrado no pueden ser tomadas en cuenta vía acción de libertad, al no tener vinculación directa con el derecho a su libertad por no operar como la causa de una presunta supresión o restricción de la misma. Asimismo, no se evidenció un absoluto estado de indefensión de su parte, para lo cual el aludido puede acudir a la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo que se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; y, c) Finalmente, el impetrante de tutela no acreditó antecedentes que demuestren que se deba resguardar y restablecer de manera inmediata el derecho a la libertad o de locomoción; por cuanto, la pretensión no es posible subsumir a ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 125 de la CPE, aspectos que torna improcedente la acción impetrada.