SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 43, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no causó directa o indirecta restricción o supresión de su libertad contra el accionante, más aún cuando en los hechos el Juez a quo fue quien emitió la resolución de primera instancia y no así el demandado en la presente acción tutelar; en consecuencia, no se constató la existencia de un indebido procesamiento en vinculación a la libertad, por el contrario el solicitante de tutela impugnó las resoluciones que a su criterio eran desfavorables, haciendo uso de los medios legales que establece la norma, obteniendo una respuesta de parte de los operadores de justicia; b) Un tribunal de garantías se encuentra impedido de realizar la valoración de la prueba como pretende el peticionante de tutela, así como considerar qué fallo constitucional es vinculante para determinado caso, cuando entendemos que aquello también tiene que cumplir con algunos presupuestos; en cuya consecuencia, las postulaciones efectuadas por el prenombrado no pueden ser tomadas en cuenta vía acción de libertad, al no tener vinculación directa con el derecho a su libertad por no operar como la causa de una presunta supresión o restricción de la misma. Asimismo, no se evidenció un absoluto estado de indefensión de su parte, para lo cual el aludido puede acudir a la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo que se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; y, c) Finalmente, el impetrante de tutela no acreditó antecedentes que demuestren que se deba resguardar y restablecer de manera inmediata el derecho a la libertad o de locomoción; por cuanto, la pretensión no es posible subsumir a ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 125 de la CPE, aspectos que torna improcedente la acción impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR