SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 668/2019 de 12 de diciembre (dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro seguido contra David Ismael Tórrez Chaparro -ahora accionante-) emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el prenombrado, decidiendo por la insuficiencia del Dictamen Pericial Psicológico Forense de 20 de noviembre de 2019, para desvirtuar el peligro procesal del art. 234.7 del CPP, habiéndose formulado recurso de apelación incidental por el procesado (Conclusiones II.1 y 2); fue pronunciado por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 1/2020 de 9 de enero, declarando la improcedencia del recurso deducido y confirmando el Auto Interlocutorio recurrido (Conclusión II.3).
Con base en dichos elementos procesales, en consideración a que la autoridad demandada mantuvo latente el referido riesgo procesal, el impetrante de tutela denuncia una incorrecta valoración del Dictamen Pericial Psicológico Forense dado en ausencia de razonabilidad y equidad, además del apartamiento de la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0185/2019-S3, que ya hubiera delimitado la concurrencia del peligro procesal del art. 234.10 -ahora 7- del CPP, a la existencia de una sentencia ejecutoriada, que eludiendo el carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales decide ratificar la decisión del Juez a quo, lo que lesiona sus derechos invocados al no contar con una determinación fundamentada y motivada vinculada a su libertad.
En ese sentido, habiéndose en el caso sub judice apelado la decisión del Juez a quo, corresponde analizar el Auto de Vista 1/2020, de cuyo contenido se extractan los agravios expresados por el ahora accionante en el recurso de apelación incidental interpuesto, a objeto de verificar si se pronunció con carencia de los componentes del debido proceso como se denuncia, de los cuales se tiene que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR