SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 008/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 563 a 569 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la ejecución del trámite del embargo del bien inmueble, lote 15, Manzano A-2, con una superficie de 257.50 m2 ubicado en la urbanización Cruce Viacha y Villa Adela de la ciudad de El Alto, hasta que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 459/2019 de 28 de junio; con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de subsidiariedad, la acción tutelar no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, excepcionalmente, previa justificación fundada, la acción de defensa es viable cuando: 1) La protección pueda resultar tardía; y 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; b) En el presente caso, para la justificación fundada, se debe tomar en cuenta los términos de la cláusula de prohibición, vale decir, la cláusula decimonovena del documento de compraventa de bien inmueble, contrato de préstamo y constitución de garantía, suscrito entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (el Banco), Williams Morales Camacho (como deudor, comprador, propietario-garante hipotecario) y Antonia Camacho Calderón (vendedora); toda vez que, establece los límites de la actuación de los intervinientes; por lo cual, corresponde dar aplicación al principio de excepcionalidad prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin reconocer los derechos del accionante y del tercero interesado; y, c) Es necesario que la autoridad demandada, suspenda la ejecución del trámite del remate hasta que la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por la ahora accionante contra la Resolución 459/2019, pues de continuar con el aludido trámite de la ejecución del embargo, conforme lo dispuesto en la Resolución 23/2017 de 13 de enero, lesionaría su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
En vía de explicación y aclaración, el abogado del tercero interesado, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional explique en razón a que, la accionante señaló tener derecho propietario sobre el bien inmueble; y por ello, no puede procederse a una subasta y remate, siendo ese el fundamento de la acción de defensa, lo cual no es aceptada, ni reconocida tal derecho por sus autoridades; sin embargo, sí razonan que debe esperarse antes de subastar y rematar el inmueble a la resolución del Tribunal de alzada que revisara la apelación, solicitando que se aclare si es así como se entiende la resolución emitida.
La Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y aclaración, alegando que, velando por los derechos de la parte accionante y el tercero interesado, dio aplicación al art. 54.II del CPCo, porque de no protegerse los derechos puede resultar tardía la protección en la espera de la resolución del recurso de apelación de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 568 y vta.).
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR