SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por Jaime Enrique Quiroga Angulo contra Williams Morales Camacho y Sarah “Yesmi” Vásquez Salazar sobre cobro de dinero, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el Juez de la causa mediante la Sentencia Coactiva de Primera Instancia Resolución 23/2017 de 13 de enero, declaró probada la pretensión coactiva civil, con costas y costos, ordenando que el referido coactivado pague la deuda contraída dentro del tercer día de su legal notificación con dicha resolución y el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, lote 15, Manzano A-2 de 257.50 m2, ubicado en la urbanización Cruce Viacha y Villa Adela, registrado en la Oficina de DD.RR de El Alto del departamento de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0095714, para en caso, de no pagarse en el plazo otorgado, con el producto de su realización se amortice la deuda al demandante.
El 16 de enero de 2018, dentro del citado proceso coactivo civil, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive la Sentencia Coactiva Civil Resolución 23/2017, porque dicho juicio tiene como hipoteca un bien inmueble de su propiedad y no del deudor y coactivado Williams Morales Camacho, pues, el título coactivo carece de una garantía preferente, además, solicitó el desembargo que se practicó contra su inmueble; incidente que fue rechazado por Resolución 459/2019 de 28 de junio, con el argumento de que no es parte en el proceso coactivo civil y tal petición no se encuentra fundada en ninguna norma expresa.
Interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y por Auto de 26 de julio de 2019, el Juez de la causa resolvió ratificar la resolución impugnada, sin considerar ningún antecedente, ni verificar las pruebas fehacientes de que es la legítima propietaria del inmueble antes ya mencionado, a decir de la impetrante de tutela; concediendo la alzada en el efecto devolutivo, apelación que recayó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esperando su turno y sorteo del Vocal relator.
Ante ello, la ahora accionante aduciendo la lesión de sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, alegando la existencia de riesgo inminente que el merituado inmueble sea subastado y rematado, solicitando se suspenda la ejecución del proceso coactivo civil, hasta que en proceso legal se le dé la oportunidad de demostrar que el indicado bien inmueble ubicado en la urbanización Cruce carretera Viacha y Villa Adela, lote 15, Manzano A-2, con una superficie de 257.50 m2 registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0095714 en la Oficina de DD.RR. de El Alto, es de su propiedad y no lo constituyó en garantía hipotecaria en el aludido proceso.
Si bien la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz, idóneo y oportuno para la tutela de derechos fundamentales, esta debe ser interpuesta bajo ciertas condiciones de acuerdo a la norma del art. 129.I de la CPE; es decir, para el cumplimiento de la idoneidad que la caracteriza, no deben existir otros mecanismos de defensa que atiendan la tutela de derechos fundamentales; configurándose así, el principio de subsidiariedad aplicable a esta acción tutelar; sin embargo, la observancia del señalado principio será flexibilizado y procederá esta acción, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (art. 54.II CPCo); como en el presente caso, en el que la impetrante de tutela tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión (Conclusión II.5), el que eventualmente podría ser rematado en subasta pública.
En virtud a los antecedentes que se encuentran en el expediente, debemos tomar en cuenta que el recurso de apelación deducido por la ahora impetrante de tutela se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a la nota de remisión que cursa en el expediente (Conclusión II.4), infiriéndose de ello que el reclamo efectuado en el proceso de origen, en relación al incidente planteado en el mismo, acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble que habría sido ofrecido como garantía hipotecaria en el aludido proceso coactivo, será resuelto por el Tribunal de alzada en el marco del debido proceso y de la normativa en vigencia aplicable en la materia.
En ese entendido, si bien concierne a la jurisdicción ordinaria resolver en el fondo la controversia suscitada respecto del derecho propietaria del inmueble en cuestión, no es menos cierto que a través de la presente acción de defensa la justicia constitucional puede otorgar una tutela provisional, conforme lo ha entendido y determinado la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendiendo la ejecución del proceso hasta que se resuelva la apelación planteada impugnando la Resolución 459/2019; ello en razón a la existencia de la Sentencia 690/2016 que determinó la nulidad de la trasferencia del inmueble que la accionante en favor de su nieto Williams Morales Camacho, que se constituye en la garantía hipotecaria que pretende rematarse en el mencionado proceso coactivo civil; por lo que, corresponde a este Tribunal conceder la tutela.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR