SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Desde el 2014, es dependiente del “Grupo AUZZA” bajo el cargo de Asistente de Gerencia General; sin embargo, en la actualidad los socios de FABOCE se encuentran en conflictos internos, hecho que le perjudicó, ya que mediante Comunicado Interno RRHH-387/2019 de 25 de noviembre, se le impuso tomar dieciocho días y medio días de vacación de manera inmediata, en mérito a la supuesta existencia del rol de turnos formulado por el empleador, sin que antes hubiese sido acordado o aceptado por su persona; por lo que, rechazó el mismo a través de nota de 26 de noviembre de 2019, indicando que tomaría sus vacaciones desde el 24 de diciembre hasta el 3 de enero de 2020, como todos los años; bajo los siguientes argumentos: a) El derecho a la vacación se encuentra protegido por el art. 44 de la Ley General de Trabajo (LGT); reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el descanso anual al que tienen derecho todos los trabajadores que hubiesen cumplido un año de trabajo; así también, conforme al art. 33 del Decreto-Reglamentario de la Ley General de Trabajo, se establece que los turnos o rol de vacaciones, quedan a la libre decisión del trabajador el tomarlas o no, eximiendo de esta manera la responsabilidad del empleador o en su defecto convenir mutuamente su postergación; b) El rol de turnos y vacaciones debe darse con la debida antelación por el empleador a efecto de que el trabajador acepte o no tomarlas; de no ser consentido, corresponde al empleador reprogramarlo; empero, en el presente caso, no se elaboró dicho rol, como tampoco se puso a su conocimiento para su aceptación o en su caso, su postergación; por lo que, las vacaciones impuestas por Comunicado Interno RRHH-387/2019, no hicieron más que evidenciar el acoso laboral del que es víctima y la decisión abusiva del empleador de imponer la toma de vacaciones sin ser programadas previamente; c) Desde el 2014 su persona siempre tomó sus vacaciones a partir de 24 de diciembre hasta los primeros días de enero; teniendo programada sus actividades incluso adquirió pasajes aéreos para ausentarse con su familia; por ello, el empleador no puede obligarla a tomar dicho beneficio en las fechas que éste vea conveniente, de manera inmediata y sin existir un rol de turnos; d) La referida actitud del empleador se fue realizando de manera reiterada a fin de procurar su renuncia, siendo incluso víctima de violencia psicológica; asimismo, se le envió Memorándum GG. 03/2019 de 21 de noviembre, de severa llamada de atención, la cual rechazó.

El 26 de noviembre de 2019, se constituyó a su fuente laboral a a efectos de cumplir con sus funciones; pero el ahora demandado le indicó que no dejarían sin efecto el rol de turnos y vacaciones y no responderían a su solicitud; por lo que, su observación efectuada a través de la mencionada nota, no mereció respuesta alguna.

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada a los impetrantes de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien los peticionantes de tutela debe dirigirse.