SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
a)
Desde el 2014, es dependiente del “Grupo AUZZA” bajo el cargo de Asistente de Gerencia General; sin embargo, en la actualidad los socios de FABOCE se encuentran en conflictos internos, hecho que le perjudicó, ya que mediante Comunicado Interno RRHH-387/2019 de 25 de noviembre, se le impuso tomar dieciocho días y medio días de vacación de manera inmediata, en mérito a la supuesta existencia del rol de turnos formulado por el empleador, sin que antes hubiese sido acordado o aceptado por su persona; por lo que, rechazó el mismo a través de nota de 26 de noviembre de 2019, indicando que tomaría sus vacaciones desde el 24 de diciembre hasta el 3 de enero de 2020, como todos los años; bajo los siguientes argumentos: a) El derecho a la vacación se encuentra protegido por el art. 44 de la Ley General de Trabajo (LGT); reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el descanso anual al que tienen derecho todos los trabajadores que hubiesen cumplido un año de trabajo; así también, conforme al art. 33 del Decreto-Reglamentario de la Ley General de Trabajo, se establece que los turnos o rol de vacaciones, quedan a la libre decisión del trabajador el tomarlas o no, eximiendo de esta manera la responsabilidad del empleador o en su defecto convenir mutuamente su postergación; b) El rol de turnos y vacaciones debe darse con la debida antelación por el empleador a efecto de que el trabajador acepte o no tomarlas; de no ser consentido, corresponde al empleador reprogramarlo; empero, en el presente caso, no se elaboró dicho rol, como tampoco se puso a su conocimiento para su aceptación o en su caso, su postergación; por lo que, las vacaciones impuestas por Comunicado Interno RRHH-387/2019, no hicieron más que evidenciar el acoso laboral del que es víctima y la decisión abusiva del empleador de imponer la toma de vacaciones sin ser programadas previamente; c) Desde el 2014 su persona siempre tomó sus vacaciones a partir de 24 de diciembre hasta los primeros días de enero; teniendo programada sus actividades incluso adquirió pasajes aéreos para ausentarse con su familia; por ello, el empleador no puede obligarla a tomar dicho beneficio en las fechas que éste vea conveniente, de manera inmediata y sin existir un rol de turnos; d) La referida actitud del empleador se fue realizando de manera reiterada a fin de procurar su renuncia, siendo incluso víctima de violencia psicológica; asimismo, se le envió Memorándum GG. 03/2019 de 21 de noviembre, de severa llamada de atención, la cual rechazó.
El 26 de noviembre de 2019, se constituyó a su fuente laboral a a efectos de cumplir con sus funciones; pero el ahora demandado le indicó que no dejarían sin efecto el rol de turnos y vacaciones y no responderían a su solicitud; por lo que, su observación efectuada a través de la mencionada nota, no mereció respuesta alguna.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada a los impetrantes de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien los peticionantes de tutela debe dirigirse.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Jefatura Departamental de Trabajo. Protección al Trabajador
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía en primera instancia, agotar dicho medio idóneo, es decir, primero acudir ante el aludido Ministerio, agotando de esta forma la jurisdicción administrativa, para posteriormente y en caso de persistir la lesión a sus derechos, acudir ante la jurisdicción constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, `la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que la accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la sub regla 2. b) de la SC 1337/2003-R
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4.1. Sobre
- III.4.2. Sobre el derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER