SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.4.1. Sobre

Al respecto, una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema instituye esta acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción de defensa, pues la tutela que brinda este dispositivo extraordinario está referida a los casos en los que, previamente se hubieran agotado todos los medios de impugnación intraprocesal que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.

Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se evidencia que, por contrato de trabajo de 20 de abril de “2015”, Ricardo Auzza Allerding, representante legal de FABOCE S.R.L. de ese entonces, tomó los servicios de Stéfany Illing Mollinedo –ahora accionante– para que se desempeñe bajo el cargo de Secretaria de Gerencia General, por un plazo indefinido, computable a partir del 29 de octubre de 2014; empero, desempeñando sus funciones en el cargo de Asistente de Gerencia General de FABOCE S.R.L., Javier Fernando Pérez Antelo, Gerente General de FABOCE S.R.L. –hoy demandado–, mediante Comunicado Interno RRHH-387/2019, le dio a conocer que de acuerdo a la programación de vacaciones y conforme al art. 33 del “D.S. de la LGT” (sic), se le otorgó dieciocho días y medio días de vacación iniciando el mismo desde el 26 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2019, debiendo incorporarse el 19 de indicado mes y año; por lo que, el 26 de noviembre de ese año, mediante nota presentada a Gerencia General de FABOCE S.R.L., rechazó la imposición de vacaciones por no existir rol del mismo que fuera aceptado por los trabajadores y al ya estar prevista las fechas de sus vacaciones; asimismo, alegó que es víctima de constante de acoso laboral debido a los conflictos internos de los directivos y ejecutivos de la empresa empleadora, actitud que se hubiese realizado de manera reiterada a fin de procurar su renuncia. En consecuencia, si la precitada consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al haberle impuesto el demandado a tomar sus vacaciones de manera inmediata, sin existir previa aceptación de su persona del rol de turno de vacaciones, así como también ser víctima de acoso laboral; le correspondía activar el procedimiento administrativo sumarísimo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siguiendo el trámite previsto por el DS 495; es decir, hasta que la indicada instancia, notifique al empleador con la conminatoria de reincorporación y solo en caso de persistir la desvinculación laboral, recién activar la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2). Hecho que no aconteció en el presente caso.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad que por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), rige la acción de amparo constitucional; por lo que, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo consiguientemente, la denegatoria de la tutela solicitada.