SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0106/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 137 a 141, denegó la tutela solicitada, por subsidiariedad y actos consentidos; con bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se tiene el Comunicado Interno RRHH-387/2019, emitido por el Ejecutivo de FABOCE S.R.L. con la programación de vacaciones; empero, debe tomarse en cuenta que la función que cumple la accionante dentro de la mencionada Fábrica es de Secretaria de Gerencia y la Cláusula Segunda del contrato de trabajo dejó establecido que: “‘…el trabajo contratado quedara expresado en los resultados de los servicios prestados, que de acuerdo a la naturaleza de los servicios, consistente en el cumplimiento de las instrucciones emanadas por sus inmediatos superiores…’” (sic); infiriéndose que la actividad de la solicitante de tutela no es de cualquier empleado u obrero de la fábrica, por cuanto depende directamente de Gerencia General de FABOCE S.R.L.; b) No se advierte que lo alegado en la vía constitucional hubiese sido reclamado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social previo a interponer la acción de amparo constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el cual no constituye un procedimiento dilatorio; c) El supuesto acoso laboral que se considera en función al Memorándum, deben ser dilucidadas en las instancias administrativas correspondientes; d) En la presente acción de defensa, se inobservó el principio de subsidiariedad, ya que no se demostró ningún elemento probatorio que acredite u obligue a aplicar la excepción a dicho principio; y, e) Con relación a la eventual respuesta que debió tener la nota presentada el 26 de noviembre de 2019, por el cual rechazó la impetrante de tutela la vacación impuesta, no existe reclamo al referido Ministerio ni a la empresa empleadora; asimismo, se estableció que la accionante goza de vacación desde el 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019, y al no haber sido reclamada la misma a las instancias correspondientes, asumió la circunstancia de su vacación anual; toda vez que, después de estar catorce días de vacación, recién interpuso esta acción tutelar, lo que hace inferir el consentimiento tácito a la vacación anual dispuesta a su favor.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Jefatura Departamental de Trabajo. Protección al Trabajador
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía en primera instancia, agotar dicho medio idóneo, es decir, primero acudir ante el aludido Ministerio, agotando de esta forma la jurisdicción administrativa, para posteriormente y en caso de persistir la lesión a sus derechos, acudir ante la jurisdicción constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, `la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que la accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la sub regla 2. b) de la SC 1337/2003-R
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4.1. Sobre
- III.4.2. Sobre el derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER