SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Javier Fernando Pérez Antelo, representante legal de FABOCE S.R.L., a través de sus representantes legales, por informe escrito de 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 20 a 29 vta., manifestó lo siguiente: i) La accionante previo a acudir a la acción de amparo constitucional tenía expedita la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, así como la instancia jurisdiccional en los tribunales laborales; puesto que, conforme dispone el Reglamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta instancia tiene competencia para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; toda vez que, su misión institucional es garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones socio laborales de los trabajadores y de los servidores públicos; por lo que, correspondía a la impetrante de tutela efectuar su reclamo ante dicha instancia, o en su caso accionar en los juzgados laborales conforme estable el Código Procesal de Trabajo; hecho que no ocurrió en el presente caso, incumpliendo de esta manera, el principio de subsidiariedad exigida para la activación de esta acción de defensa; ya que si bien es evidente que la norma procesal constitucional prevé excepciones a la subsidiariedad, no es menos cierto que las mismas se dan cuando la protección resulta tardía o exista daño inminente e irreparable; empero, la ahora accionante no demostró encontrarse en ninguno de los señalados casos, pues únicamente alegó tener comprados los pasajes aéreos para ausentarse de viaje con su familia, indicando que haría uso de su vacación del 24 de ese mes y año al 3 de enero de 2020; sin embargo, de acuerdo al Comunicado Interno VEVP-139/2019, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) se acreditó que la solicitante de tutela no tenía ninguna solicitud formal en la cual hubiera pedido gozar de vacaciones en las fechas indicadas; por lo que, el daño irreparable e irremediable no existe en los hechos; puesto que no es posible que pretenda gozar de vacación sin siquiera haber gestionado el mismo ante su empleador; ii) Respecto a que la impetrante de tutela se excusó del principio de subsidiariedad exigida por norma, por el supuesto derecho a la salud y a la estabilidad laboral, por tener vinculación con los derechos a la vida, a la salud física y psicológica y a la dignidad; se tiene que, la mencionada no fue privada de su fuente laboral, pues simplemente se encuentra de vacaciones; por lo que, no fue desvinculada de su puesto de trabajo y no se afectó su derecho a la estabilidad laboral ni se le privó de su remuneración; iii) Al ser la accionante personal de confianza del más alto ejecutivo de la empresa, se coordinaron sus vacaciones con el Gerente General de FABOCE, quien concedió la misma desde el 26 de noviembre al 18 de diciembre de 2019, dándole total preferencia; en consecuencia, FABOCE cumplió con otorgarle el descanso anual que prevé la norma; iv) Si la impetrante de tutela consideraba haber sido acosada laboralmente por algún socio o directivo de la fábrica, “entonces que mejor que haber salido de vacaciones en los tiempos que le fueron otorgados por la Fabrica y por su jefe el Gerente General, vacaciones que le fueron comunicadas verbalmente a ella con dos semanas de anticipación cuando presentó su renuncia” (sic); v) La trabajadora desde hace tiempo atrás fue incurriendo en faltas en el ejercicio de sus funciones; por lo ello, no se cometió ningún tipo de acoso laboral o maltrato, por el contrario, siempre recibió un trato respetuoso y amable; vi) La accionante, dos semanas antes de salir de vacaciones, presentó su renuncia a su cargo ante su persona; por lo que, le pidió que reconsidere su decisión proponiéndole tomar sus vacaciones, al cual accedió; razón por el cual, se emitió el Comunicado Interno RRHH-387/2019, pero grande fue su sorpresa al conocer que por nota de 26 del mismo mes y año, la impetrante rechazó las vacaciones programadas, el 27 del indicado mes y año, no se presentó para trabajar ni para averiguar sobre la respuesta a su nota, asumiendo FABOCE S.R.L. que había decidido continuar con sus vacaciones otorgadas; y, vii) Por lo expuesto, al no cumplir la accionante con el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Jefatura Departamental de Trabajo. Protección al Trabajador
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía en primera instancia, agotar dicho medio idóneo, es decir, primero acudir ante el aludido Ministerio, agotando de esta forma la jurisdicción administrativa, para posteriormente y en caso de persistir la lesión a sus derechos, acudir ante la jurisdicción constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, `la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que la accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la sub regla 2. b) de la SC 1337/2003-R
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4.1. Sobre
- III.4.2. Sobre el derecho a la petición
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER