SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 14/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Conforme al Código de Procedimiento Penal, el legislador ha previsto las competencias respectivas en las instancias pertinentes en este caso la jurisdicción ordinaria en materia penal, teniéndose así a efectos del caso que el juez de instrucción penal no únicamente cumple la función de administrar justicia, sino que el mismo también resulta ser el contralor de derechos y garantías como tal, y por esa situación también es el que tiene las facultades legales para conocer todas las emergencias e incidentes que se susciten en la tramitación de dicha acción penal en la etapa preparatoria, teniéndose así que se modificó la medida en primera instancia impuesta al ahora accionante por una detención domiciliaria, y la cual en su cumplimiento respecto a las reglas y medidas responde al juzgado de origen como en el presente, y quien remite el cite de 19 de mayo de 2020 para el cumplimiento de las medidas impuestas y asignación del custodio a fines de librar el mandamiento de la detención domiciliaria, por cuanto es dicha instancia ordinaria que tiene el deber de velar por su cumplimiento, en tal razón el ahora accionante considera incumplida esa orden por parte del ahora demandado, pues debió haber recurrido ante el “juez cautelar” a efectos de solicitar o dar a conocer tal omisión e incumplimiento considerado administrativo que conlleva a la designación del custodio policial, a objeto que el juzgador de mérito pueda, bajo el principio de autoridad, disponer las medidas que correspondan contra el hoy accionante para el cumplimiento de su Resolución bajo las prevenciones que correspondan; y, ii) Las acciones de defensa como tal, no resultan ser recursos de carácter procesal ordinario, ya que conforme a la definición y naturaleza establecida, las mismas vienen a tutelar derechos y garantías fundamentales; en el caso concreto, se tiene que el accionante reclama la omisión de un acto administrativo, mismo que debió ser recurrido en las instancias pertinentes, más específicamente, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija a objeto que asuma las medidas de derecho para el cumplimiento de su resolución, como es la designación del efectivo policial, por cuanto las acciones de defensa, como se expresó al exordio, van a tutelar básicamente derechos y no de incumplimiento u omisión de actos administrativos; más aún, también debemos considerar a partir de lo establecido por el propio accionante conforme a la prueba adjunta que se remitió el cite de 19 de mayo de 2020 y presentó la acción libertad el 21 del mismo mes y año, y la cual bajo el principio de razonabilidad considerando el tiempo y las circunstancias que vino atravesando el estado, no puede ser concebida como una violación de derechos por parte del demandado.