SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana ahora demandado, no dio cumplimiento oportuno al proveído de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de dicho asiento judicial de 14 de mayo de 2020, en sentido de asignarle un custodio para que se haga viable la detención domiciliaria dispuesta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 30/2020.

De los antecedentes, tenemos que el ahora accionante tras haber sido favorecido con la detención domiciliaria, cumplió con los requisitos establecidos en el citado Auto de Vista, sin embargo en el trámite para hacer efectiva esta medida dispuesta a su favor, la Policía Boliviana emitió un informe que le resultó desfavorable respecto al domicilio que había establecido, mismo que fue rebatido, generando que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, emitiera nuevo decreto el 19 de mayo de 2020, dando por acreditado el domicilio del impetrante y remitiéndose dicha documental la misma fecha mediante nota Cite Of. 0192/2020 (Conclusión II.1), sin tenerse respuesta alguna hasta la presentación de la presente acción tutelar. 

Bajo este marco de lesividad denunciado, que se circunscribe en esencia a cuestionar una alegada conducta negligente en la que hubiese incurrido el ahora demandado, al no otorgar de manera inmediata custodio policial para el resguardo del hoy impetrante de tutela en el domicilio donde tendría que cumplir su detención domiciliaria; inobservando las determinaciones jurisdiccionales que le otorgaron en definitiva la detención domiciliaria; cabe traer a colación que a partir del contenido normativo previsto en los arts. 54.1 y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que consolidan el parámetro procesal de ejercer el control jurisdiccional asignado al juez de instrucción penal; además de la posibilidad de conocer y resolver presuntas irregularidades, actos u omisiones que fueren cometidas por los fiscales de materia y/o funcionarios policiales en la etapa preparatoria; esta autoridad judicial tiene la facultad de realizar un control de oficio sobre los procesos bajo su tuición, función que se materializó mediante Nota Cite Of. 0192/2020 -Conclusión II.1- en la cual recordó al ahora demandado: “…que toda resolución judicial es de cumplimiento obligatorio…” (sic), toda vez que se encontraban cumplidas las condiciones establecidas en el Auto de Vista 30/2020 que dispuso la detención domiciliaria del impetrante de tutela como se puede colegir del decreto de 19 de mayo de 2020 cursante a fs. 3, actuación que efectuó en respuesta a la nota del Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, que hacía conocer a dicha autoridad jurisdiccional la carencia de personal policial debido a la emergencia sanitaria por estar varios efectivos aislados por contagio (COVID-19) y otros asignados al cumplimiento de los DDSS 4200 y 4229; a pesar de la nota enviada por la indicada autoridad, el demandado no emitió ninguna respuesta ni asumió determinación alguna, hasta la interposición de la presente acción tutelar, causando dilación innecesaria en la materialización de la medida sustitutiva, pues si bien es cierto que el privado de libertad –ahora demandante de tutela– no realizó ningún reclamo ante la autoridad competente, que en este caso era la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija Felipa Escalante Ortega, no es menos cierto que la misma, ya realizó un control de oficio recordándole a la autoridad policial ahora demandada la obligación que tenía de cumplir la resolución judicial con la cual fue notificada, motivo por el cuál no resulta exigible la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad.    

Del análisis de los antecedentes, se puede evidenciar que el demandado incumplió con la determinación judicial que ordenaba el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, justificando su omisión, en el hecho de carecer de efectivos policiales suficientes.      Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de los funcionarios encargados de la ejecución de las disposiciones judiciales, no puede vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, con el argumento de falta de personal, en todo caso, debe prever estas situaciones, en resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad. 

Cabe hacer notar, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el mandamiento de detención domiciliaria con custodia policial, conminando su observancia a cualquier autoridad policial no impedida, para ejecutarlo inmediatamente y se encuentren cumplidas las exigencias impuestas al ahora impetrante de tutela; pues, su dilación conlleva a la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud (Fundamento Jurídico III.1), más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional.

De acuerdo a la prueba aportada y considerada en Conclusiones del presente fallo constitucional; el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, el 19 de mayo de 2020, recibió la nota de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento -Felipa Escalante Ortega-, mediante la cual le recuerda el cumplimiento obligatorio del mandamiento de detención domiciliaria con custodia policial, librado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el cual debió ser acatado, pues el hoy demandante de tutela se encontraba detenido preventivamente; sin embargo, pese a conocer tal situación, la advertencia de existir responsabilidad sobreviniente en caso de incumplimiento y estar vinculado el derecho a la libertad del accionante, omitió dar respuesta alguna, en observancia de la disposición judicial, sino hasta verse notificado con la presente acción tutelar.