SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que: a) El Juez demandado resuelva y asuma el control jurisdiccional del proceso penal caratulado como “MP 159/2011” y remita los oficios pertinentes para averiguar su estado de salud; y, b) El codemandado exhiba el cuaderno de investigación del aludido caso y lo entregue al Fiscal de Materia asignado al municipio de Caranavi del departamento de La Paz.

Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 12 de mayo de 2020, cursante de fs. 23 a 25, señaló que: a) El peticionante de tutela en el memorial de acción de libertad, se limitó a mencionar que es inadmisible que no se haya entregado el cuaderno de investigación al Fiscal de Materia a cargo, pero no vinculó su afectación con los derechos supuestamente lesionados, tampoco explicó cuál es su situación jurídica; b) Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, incluyendo a la Fiscalía de Caranavi, se limitaron a recibir casos necesarios, como acciones directas o que tengan que ver con detenidos preventivos; es así que, al no haberse atendiendo al público es ilógico que el prenombrado haya tenido conocimiento si se entregó o no el referido cuaderno al personal correspondiente; c) Ya no desempeña sus labores en el citado Municipio; asimismo, cuando tomó el cargo no se le entregó el caso “159/2011”, pero fue repuesto conteniendo hojas del cuaderno de investigación que fueron otorgadas por el solicitante de tutela, habiendo dejado todas las causas que estaban a su cargo al Fiscal de Materia asignado; y, d) El aludido tiene pleno conocimiento de quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de los procesos penales en su contra y ante el hecho denunciado como vulneratorio, previamente debió acudir al juzgador que correspondía; por lo expuesto, no se lesionaron los derechos denunciados; por ello, solicitó se deniegue la tutela.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que la omisión reclamada por el accionante como atentatoria a sus derechos, se encuentra referida a que el representante fiscal demandado, no entregó el cuaderno de investigación del caso “MP159/2011” al Fiscal de Materia a cargo, aspecto que no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, no se constituye como la causa directa de la restricción del ejercicio pleno de su libertad; siendo que, por el contrario, su situación jurídica es consecuencia de la imputación formal de 9 de mayo de 2011, y la consiguiente imposición de medidas cautelares en su contra, denotándose la inexistencia de una relación directa del acto denunciado como lesivo, con el derecho citado supra; por lo que, este requisito no concurre.

Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el solicitante de tutela estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado y otros, ejerciendo su derecho a la defensa a través de los memoriales de 20 de abril de 2020, y el recurso de reposición planteado frente al proveído de 21 de idéntico mes y año, de lo cual se denota que se halla activo dentro de dicho litigio, ejerciendo el aludido derecho; por lo que, no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión.

En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Finalmente, en relación a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, el accionante se limitó a mencionarlos, sin presentar prueba objetiva que acredite que los actos denunciados, hayan causado una lesión directa en dichos derechos; motivo por el cual, no amerita emitir un pronunciamiento al respecto.