SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

Respecto al Juez demandado

Respecto al Juez demandado, cabe precisar que el objeto de la denuncia que realiza el impetrante de tutela en esta acción de defensa, se encuentra referida a que dicha autoridad argumentando su incompetencia y haber remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ejerció el control jurisdiccional del proceso penal en su contra ni atendió las peticiones efectuadas con el fin que se averigüe su estado de salud, datos que le servirían como prueba para solicitar la modificación de las medidas cautelares que se le impuso.

En ese entendido, con carácter previo, es necesario referir que en obrados no cursa prueba alguna que acredite que el Juez demandado hubiera perdido competencia para la tramitación del proceso penal seguida contra el accionante, y si bien se tiene el Oficio 030/20, de remisión por conflicto de competencias, no cuenta con algún cargo de recepción o de boleta de envío que confirme el mismo, ni consta una resolución de algún conflicto de competencias sobre las prerrogativas del control jurisdiccional de que la mencionada demanda, corresponda a otra autoridad; por lo que, ante la inexistencia de elementos o de una decisión, que permita corroborar que la competencia para la atención del caso en cuestión, incumba a otro juzgador a tiempo del planteamiento de la presente acción de defensa, se entiende que el aludido Juez demandado es director del proceso penal; por ende, quien tiene conocimiento de la misma y ejerce el control jurisdiccional.

En tal sentido, respecto a la denuncia del peticionante de tutela, se tiene que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; más aún, cuando se trata de personas privadas de libertad y si estas se ven afectadas por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, pueden activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.

En el caso concreto, el impetrante de tutela señaló que por memorial presentado el 20 de abril de 2020, solicitó el control jurisdiccional de la causa penal en su contra y se emitan notas para que se pueda certificar sobre su estado de salud por el que está pasando, mismas que le servirían de sustento para beneficiarse con medidas sustitutivas; sin embargo, el Juez demandado le indicó que se habrían suspendido los plazos procesales; ante ello, por recurso de reposición reiteró su pedido, sin que el aludido haya atendido lo impetrado, manifestando por el contrario que ya no tendría competencia en la causa penal de referencia, aseveración que no fue controvertida por el nombrado; por el contrario fue aceptada; ya que, por medio del informe presentado y leído en audiencia de garantías, manifestó que no es competente para conocer peticiones realizadas dentro del proceso penal en cuestión y que remitió el cuaderno procesal en original al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; omitiendo que al ser la autoridad jurisdiccional de origen y de encontrarse pendiente de resolución el conflicto de competencias suscitado con anterioridad, tiene la obligación de conocer y resolver los requerimiento del accionante; puesto que, no puede dejar la causa penal sin dicho control.

Por consiguiente, transcurrieron más de quince días desde que el peticionante de tutela presentó sus solicitudes, hasta la interposición de esta acción de libertad, sin que la autoridad judicial las haya atendido, mismas que se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física por tratarse de requerimientos para la obtención de prueba que hará valer en la petición de modificación de medidas cautelares, omitiendo los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; lo que conlleva a concluir que, al no haber actuado el Juez demandado con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones donde involucre el derecho a la libertad, dilató innecesariamente la resolución de las peticiones reclamadas; siendo que, la información es necesaria para el accionante, apartándose del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando la lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela.