SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
El accionante por medio de su representante ratificó el contenido de la acción de libertad, y lo amplió expresando que: 1) El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 587/2019 confirmó el Auto Interlocutorio 688/2019 impugnado por la víctima; razón por la cual, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, arguyendo corrección procesal; a lo que, la autoridad demandada “…en fecha 10 de febrero del año 2020 emite la resolución anulando hasta fojas 95 inclusive…” (sic), sin invocar el artículo pertinente del Código de Procedimiento Penal, ni considerar que los incidentes se plantean ante un juez de instrucción penal conforme prevé el art. 314 del CPP, desnaturalizándose su tramitación, haciendo ineludible que se tutele el debido proceso en su elemento del juez natural, habida cuenta que actuó sin competencia; y, 2) En la audiencia de consideración del recurso de apelación de 16 de diciembre de 2019, la autoridad demandada al no escuchar fundamento de agravios de la parte apelante ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, confirmó las medidas sustitutivas de la detención preventiva; sin embargo, de forma ilegal fueron revocadas por Auto de Vista 132/2020, disponiendo la extrema medida; y, que al emerger con vulneración a derechos y garantías constitucionales, los actos posteriores deben ser nulos.
Vía aclaración, enmienda y complementación, el peticionante de tutela solicitó se explique: 1) Cómo entiende la no existencia de estado absoluto de indefensión ni vinculación directa con su libertad, si el Auto de Vista 132/2020 determinó su detención preventiva cuando estaba gozando de medidas sustitutivas. Asimismo, hizo alusión a una resolución primigenia de medida cautelar; 2) Se aclare qué oportunidad tenía de impugnar, y a través de qué recurso intraprocesal debió hacerlo antes de activar la justicia constitucional; y, 3) Cuando se refirió al incumplimiento de los cuatro criterios que establecen los arts. 46 y 47 del CPCo y 125 de la CPE, se explique si se rechazó por no cumplir con los mismos o por que no fueron mencionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular obrados hasta fs. 95 inclusive, determinando y señalándose AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 08:45
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR