SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

a)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad ante procesamiento indebido, estableció que necesariamente deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales, no es posible ingresar al fondo de la problemática, en razón a la naturaleza jurídica de este medio de defensa; siendo los mismos: a) Que el acto lesivo, entendido como las acciones ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, con base en dicho razonamiento jurisprudencial y precisada la pretensión del impetrante de tutela que versa claramente en relación al Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, que a tiempo de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, anuló obrados y señaló audiencia para la fundamentación de agravios del recurso de apelación, no se advierte que tengan vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad personal; puesto que, dicho fallo no dispuso medida alguna que implique modificación de su situación jurídica; sino que, tiene como resultado anular obrados, debido a una irregular notificación a la víctima para la audiencia del aludido recurso, manteniendo subsistentes las medidas sustitutivas ordenadas por Auto Interlocutorio 688/2019; consecuentemente, no constituye causa alguna de restricción o supresión del mencionado derecho, siendo evidente que el peticionante de tutela a consecuencia de esa decisión no se encuentra privado de su libertad.

Respecto del segundo supuesto, se advierte que el accionante tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra, en el cual se encuentra asistido por su abogado, y tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa intraprocesales; tal es así que, respondió al incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la víctima, para posteriormente ser parte de la audiencia de fundamentación de agravios de 19 de febrero de 2020, no denotándose que estuviera impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley le faculta, pudiendo activarlos cuando así lo considere pertinente a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como conculcados, y una vez agotados estos, de persistir la lesión, acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal; consecuentemente, tampoco concurre el precitado presupuesto que exige la jurisprudencia constitucional para examinar las vulneraciones al debido proceso.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, corresponde que la tutela pedida sea denegada.