SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
anular obrados hasta fs. 95 inclusive, determinando y señalándose AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 08:45
Contra dicha fallo, la víctima a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando la vulneración de su derecho a la impugnación; debido a que, no fue considerada su protección, emitiendo el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, que determinó: “…anular obrados hasta fs. 95 inclusive, determinando y señalándose AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 08:45…” (sic), acto procesal que se llevó a cabo el 11 de marzo de ese año; en el que, de manera incongruente se dictó el Auto de Vista 132/2020, revocando el Auto Interlocutorio 688/2019, disponiendo nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decisión parcializada; puesto que: a) Según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la tramitación y resolución de los incidentes y/o excepciones corresponde al juez de instrucción penal, y no así a los tribunales de alzada, quienes al resolver el incidente formulado sin competencia, le colocaron en indefensión; ya que, no se prevé el derecho a recurrir en apelación incidental ante un tribunal de casación; y, b) Es totalmente falso que al momento de ratificarse las medidas sustitutivas por el Vocal demandado no se hubiera pronunciado sobre el fondo del aludido recurso; siendo que, el Auto de Vista 587/2019, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado al no existir agravio alguno que considerar por inasistencia de la víctima, estando obligado a circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados conforme señala el art. 398 del CPP; además, la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, estableció que, si en audiencia de apelación de consideración de medidas cautelares no concurre el apelante sin justificativo, el Tribunal de alzada puede rechazar su recurso; por lo que, la autoridad demandada al revocar su decisión, actuó al margen de la ley procesal, provocando un procesamiento indebido con afectación de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular obrados hasta fs. 95 inclusive, determinando y señalándose AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 08:45
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR