SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

i)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 16 a 20 vta., expresó que: i) El hecho que un tribunal de alzada no tenga facultades para tramitar y resolver incidentes y excepciones, no puede ser analizado por una acción de libertad, sino mediante la acción de amparo constitucional; además, el fin del derecho es la justicia, debiendo un juez ponderar los derechos que tiene la víctima, así, ante una anomalía y/o vulneración de derechos, el juez o tribunal pueden corregir el procedimiento; que en este caso, fue impetrado vía incidente, el cual fue respondido por el accionante; por lo que, no existe transgresión a derecho alguno del prenombrado; ii) Todas las decisiones del tribunal de alzada se resuelven oralmente, donde recién se consideran los agravios, y no así a priori; ya que, el debate durante la audiencia pública es la esencia del proceso contradictorio, no siendo posible alegar que el recurso de apelación planteado no tenga agravio alguno que considerar; iii) El Oficial de Diligencias no notificó correctamente a la otra parte, razones por las cuales se estaba lesionando los derechos de la víctima, y por ende el debido proceso; puesto que, se debe escuchar a ambas partes, extremos que el solicitante de tutela no los mencionó, dando lugar a corregir el procedimiento vía incidente; lo que, se encuentra dentro de las atribuciones y competencia del Tribunal de alzada; iv) No se puede utilizar a la acción de libertad como una instancia casacional; dado que, en ninguno de los argumentos se indicó que su persona hubiera vulnerado los derechos a la vida y/o locomoción, no existiendo razonamiento sobre la relación de causalidad entre alguna actuación procesal con ningún derecho fundamental, tal cual precisó la SCP 0039/2016-S2 de 1 de febrero; siendo que, se generó una fundamentación en función al art. 173 del CPP; sin embargo, las resoluciones cautelares no causan estado -conforme lo determina el art. 250 del mismo cuerpo legal-, y pueden ser modificadas en cualquier momento, emergente de la interposición de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva; y,    v) Finalmente, para la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria y conceder tutela, deben observarse ciertos requisitos; de lo contrario, se estaría invadiendo la labor del juez ordinario, existiendo otros medios para su reclamo. Se mencionó el debido proceso; empero, no se fundamentó en qué vertiente, y si es derecho, garantía o principio; por lo que, no corresponde dejar sin efecto la decisión de alzada y mantener el Auto de Vista 587/2019; lo que, implicaría hacer uso de un mecanismo constitucional como una instancia revisora y/o casacional, constituyendo una invasión a la actividad jurisdiccional ordinaria y la consiguiente comisión del delito de prevaricato. Por todo lo expresado, al no evidenciarse transgresión de derecho o garantía previstas en la Norma Suprema, pidió se deniegue la tutela.

En respuesta a dicha solicitud, la Jueza de garantías, expresó que: i) Pronunció la Resolución 09/2020, de acuerdo a la previsión del art. 13 del CPCo y la  SCP 0464/2015-S3, que claramente prevén, cuando se alega la vulneración del debido proceso, se debe activar la acción de amparo constitucional; y, ii) Con relación a la valoración del Auto de Vista 132/2020, la justicia constitucional no puede valorar los antecedentes y las pruebas, sino, es el Vocal demandado, quien al momento de emitir dicho fallo, analizó los hechos para dictarlo conforme a esos antecedentes, correspondiéndole aplicar los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del CPCo, no habiéndose cumplido con los cuatro requisitos de procedencia de este último.