SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 46 a 47, denegó la tutela solicitada, arguyendo que, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, concluyó respecto del procesamiento indebido que la vía de impugnación es la acción de amparo constitucional, excepto cuando se demuestre la afectación del derecho a la libertad física o locomoción, siempre que: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; sin embargo, el Auto de Vista 132/2020, no constituye un acto que se encuentre vinculado o afecte de manera directa el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, no es la causa de restricción o supresión del referido derecho, tampoco define su situación jurídica; siendo que, la detención preventiva deviene de la imposición de una medida cautelar personal, disposición extrema que fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares mediante el Auto Interlocutorio “285/2019”, por autoridad competente, y no resulta del Auto de Vista aludido; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién hubiera conocido del mismo al momento de la persecución o de la privación de libertad; empero, el prenombrado no se encontraba en dicha situación, el cual tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del presente proceso. Por lo que, con base en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen los requisitos para formular la presente acción de defensa, se advirtió la no concurrencia de los mismos, derivando en su improcedencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular obrados hasta fs. 95 inclusive, determinando y señalándose AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 08:45
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR