SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 65 a 67, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa NAVIARTE S.R.L., representada por Juan Pablo Navia Miranda, cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDTP 011/19 de 22 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, respecto a los derechos sociales como es el pago de subsidios prenatales, el seguro social por el embarazo de la conviviente del accionante y el pago de las duodécimas correspondiente a su aguinaldo y demás derechos que correspondan conforme a ley y denegó respecto a la reincorporación solicitada; fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) De la Resolución Administrativa (RA) de 22 de octubre de 2019, se advirtió que la misma dispone la reincorporación del trabajador Limbert Rivero Isitha, en base al art. 48.IV de la CPE; estando fundamentada además en el DS 0496 que complementa el art. 6 del DS 0012, en virtud de la cual además de la reincorporación a su fuente de trabajo, dispuso el goce de otros derechos sociales que hasta la fecha no se dio cumplimiento por la empresa demandada; 2) De la prueba documental de cargo presentada, se advirtió que la esposa del trabajador hoy accionante, continúa en estado de embarazo, asimismo, la empresa demandada no cumplió con la reincorporación, conforme a la Conminatoria de 22 de octubre de 2019, por inamovilidad laboral del trabajador y padre progenitor, inobservando las normas del derecho del trabajo respecto a derechos sociales que se dispuso en la referida conminatoria. En ese marco, también se denunció a través de esta acción de amparo constitucional otros hechos sobre el despido del trabajador; 3) Analizando el fondo del problema planteado, por un lado, en cuanto a la empresa NAVIARTE S.R.L., ahora demandada, representada legalmente por Juan Pablo Navía Miranda, si bien se habla de nuevos hechos en la presente acción de defensa sobre el despido del trabajador; sin embargo, ambas partes admiten que se dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de 22 de octubre de 2019; 4) Por otro lado, se tiene que si bien la empresa dio cumplimiento a la reincorporación, empero, no en cuanto a los otros derechos sociales, como es el pago de subsidios prenatales, el seguro social por el embarazo de la esposa del accionante y el pago de su aguinaldo como consecuencia de la reincorporación que se efectuó en cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; de esta manera no se precauteló el interés superior del niño (a) en gestación, encontrándose en un sector de vulnerabilidad; 5) Respecto a los codemandados Abeg Castro Salvatierra y Jhonny Quispe Mamani, se establece que no tienen ninguna relación jurídica con el accionante, más si éste, tanto en la demanda de acción de amparo constitucional como en audiencia no fundamentó de qué manera habrían vulnerado sus derechos aquellas personas; empero, de la revisión de la prueba presentada se tiene que los codemandados firmaron la tercera llamada de atención y retiro por incumplimiento de trabajo del ahora accionante, el 3 de enero de 2020, el primero como Ingeniero Residente de Obra y el segundo como Representante del Comité Mixto; sobre este hecho, se pudo advertir que el solicitante de tutela no reclamó a Juan Pablo Navía Miranda, en su calidad de representante legal de la empresa; 6) En cuanto a la reincorporación solicitada, teniéndose como nuevo hecho y considerando que el representante legal de la empresa dio cumplimiento a la Conminatoria de 22 de octubre de 2019, sobre la reincorporación, el accionante debe acudir al representante legal de la empresa en coordinación con la Jefatura Departamental del Trabajo y no de manera unilateral, tomando en cuenta que la empresa cumplió con su reincorporación, pues, de los antecedentes se tiene que la relación laboral es con el representante legal de la empresa y no con los codemandados Abeg Castro Salvatierra y Jhonny Quispe Mamani; 7) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y, 8) En ese sentido, se debe dar cumplimiento inmediato a la mencionada RA de 22 de octubre de 2019, con el fin de garantizar los derechos sociales del accionante; por lo que, al cumplir en parte la empresa representada legalmente por Juan Pablo Navía Miranda, con la conminatoria de la Resolución Administrativa solo respecto a la reincorporación, vulneró los derechos fundamentales del impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, precepto normativo que tácitamente hace extensiva la protección al progenitor como trabajador
- o del progenitor
- mujer embarazada como del progenitor,
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Entonces, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo Y Previsión Social, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte