SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por continuidad y estado de embarazo de su cónyuge y al seguro social; puesto que, la empresa NAVIARTE S.R.L., le agradeció sus servicios sin considerar que gozaba de estabilidad laboral en virtud del contrato verbal por tiempo indefinido y de inamovilidad laboral por ser progenitor de un niño en gestación, agravando su situación toda vez que, no obstante haberse dispuesto anteriormente por la Jefatura Departamental del Trabajo su reincorporación, ésta fue cumplida por un breve tiempo, puesto que su empleador dispuso nuevamente su desvinculación sin respetar el estado de gravidez de su cónyuge y sin haber cumplido con el pago de sus derechos sociales reconocidos por la Jefatura mencionada.
Ahora bien, de la problemática venida en revisión y de los antecedentes que cursan en obrados, se acredita que el accionante fue contratado de forma verbal en la empresa NAVIARTE S.R.L. el 15 de junio de 2019; sin embargo, conforme se tiene de la Conminatoria MTEPS-JDTP 011/19, el 15 de octubre de 2019, el ahora accionante habría sido desvinculado de la empresa de referencia, por lo que, ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, en dicha Resolución de conminatoria, se estableció que el empleador reconoció que el impetrante de tutela trabajó por ciento cinco días en la empresa, además se señaló que de acuerdo al art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), los contratos deberán ser verbales o escritos, en ese entendido, siendo que se trataba de una obra el empleador debía otorgar un contrato a plazo fijo, para entenderse el tiempo de duración del vínculo laboral entre las partes, situación que a criterio de la Jefatura Departamental del Trabajo, no se advirtió, presumiéndose la existencia de un contrato verbal indefinido, prevaleciendo todos los derechos que le asisten al trabajador conforme a la Ley General del Trabajo y demás normas socio laborales, agregando que el trabajador presentó el carnet de salud de la madre gestante Milsa Sheila Arce Paz, y un acta de reconocimiento ad-vientre firmada por ambos progenitores, por lo que tratándose de una situación de inamovilidad por estado de embarazo y estando frente a un grupo vulnerable, procedió a conminar a Juan Pablo Navía Miranda, representante legal de la empresa constructora NAVIARTE S.R.L., a proceder con la reincorporación por inamovilidad laboral de Limbert Rivero Isitha, en el mismo puesto que ocupaba y con igual salario que percibía, con el 100% de goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, conminatoria que fue cumplida parcialmente y de manera breve por la empresa demandada, quien además de no haber cumplido con el pago de subsidio prenatal y duodécimas de aguinaldo, de acuerdo a lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, procedió nuevamente a agradecer sus servicios al solicitante de tutela a través de un Memorándum de 3 de enero de 2020, firmado por el Ingeniero Residente de Obra y el Representante del Comité Mixto de la mencionada empresa, que establecía una tercera llamada de atención y retiro por incumplimiento de trabajo, no obstante a tener conocimiento del estado de gestación de su cónyuge y de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación de 22 de octubre de 2019; situación que consideró como un despido injustificado que motivó al accionante acudir a esta instancia constitucional.
En base a dichos argumentos, partiendo de lo dispuesto por los arts. 46.I.2 y II de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; 48.I y II de la misma norma constitucional, que prevé que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y 49.III de la Ley Fundamental, que refiere: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; se advierte que la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo éste de aplicación directa e inmediata, conforme lo dispone el art. 109.I de la Norma Suprema; en ese entendido, y dentro del marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe velar porque sea respetado y adoptar medidas tendientes a garantizar que el trabajador goce de un trabajo estable, protegiéndolo de un despido injustificado por parte del empleador. Bajo ese contexto, en el caso que se revisa, se ve necesaria la protección del derecho del trabajo del hoy impetrante de tutela; así como de su estabilidad laboral, porque al tratarse de un despido injustificado, tomando en cuenta la presunción de un contrato verbal indefinido, se vio vulnerado ese derecho.
Por otra parte, también se advierte que la empresa demandada incumplió una disposición emanada por el Ministerio del ramo, cual es el de reincorporar al accionante a su fuente laboral por inamovilidad en virtud al estado de gestación de su cónyuge, entendiéndose que si bien en cierta medida fue acatada por el empleador, éste no contempló que la conminatoria fue emitida precautelando el interés superior del niño o niña que se encuentra en el vientre materno y la garantía del derecho a la salud y la vida de la madre gestante, por cuanto su cumplimiento no se encuentra supeditado a la decisión del empleador, sino a la protección del derecho a la inamovilidad laboral hasta el año de nacido de hijo del accionante, sin olvidar la estabilidad laboral del progenitor, que aun siendo discutible aquella situación en la vía ordinaria, no implica que entre tanto se dilucide ese hecho, la protección de los derechos fundamentales tanto del ser en gestación como de la madre prevalecen ante determinaciones arbitrarias asumidas por el empleador, aclarando que independientemente de la estabilidad e inamovilidad del progenitor, que sin duda otorga una seguridad a la madre como al hijo por nacer, lo que se precautela no es únicamente el derecho al trabajo sino el derecho del niño o niña desde que se encuentra en el vientre materno o del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; empero, olvidando que las mujeres embarazadas y los niños menores de un año, forman parte de un grupo vulnerable que requieren de una protección reforzada, la empresa demanda determinó por segunda vez, sin que hubiesen cambiado las circunstancias, la desvinculación del trabajador después de haber transcurrido tan solo dos meses y medio de haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación de 22 de octubre de 2019; sin considerar que al momento del agradecimiento de servicios del progenitor, su cónyuge continuaba embarazada, amparando su decisión en un supuesto incumplimiento al trabajo, que al presente no fue comprobado por el empleador, a través de los medios legales que le asisten que, tampoco deviene de un debido proceso en el cual, el accionante, hubiera tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente.
En ese sentido, el hecho de haber reincorporado al accionante al puesto que ocupaba antes de su ilegal despido por un tiempo breve, no implica más que un cumplimiento formal de la Conminatoria, no habiéndose materializado en su integridad los derechos protegidos a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, emergentes del primer despido, por lo que se entiende que la Conminatoria de referencia no fue cabalmente cumplida por la empresa demandada, no siendo en consecuencia viable asumir, que la reinserción del accionante se dé por cumplida solamente de manera formal, para inmediatamente proceder nuevamente a su desvinculación laboral, bajo cualquier tipo de argumento y sin que medie proceso previo alguno, situación ésta que habilita al impetrante de tutela interponer la presente acción de defensa, en virtud a la inmediatez de la protección de los derechos constitucionales hoy transgredidos y al incumplimiento de la conminatoria no solo respecto a la reincorporación hasta que el menor cumpla un año de edad, sino a lo dispuesto en ésta en cuanto al pago de los derechos sociales reconocidos al impetrante de tutela por el tiempo que duró la anterior suspensión de la relación laboral, resultando claro e ineludible que la problemática venida en revisión, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, ya que esta tutela surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento íntegro de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, salvándose los resultados de fondo del proceso en caso de activarse la jurisdicción ordinaria laboral.
En cuanto a los codemandados Jhonny Quispe Salvatierra y Abeg Castro Mamani, no obstante de haber sido quienes firmaron el memorándum de desvinculación de 3 de enero de 2020 a nombre de la empresa demandada, conforme se tiene del sello de dicho documento, y toda vez que, en esta acción de defensa el impetrante de tutela no fundamentó de qué manera hubiesen lesionado sus derechos constitucionales, no corresponde efectuar análisis alguno respecto de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, precepto normativo que tácitamente hace extensiva la protección al progenitor como trabajador
- o del progenitor
- mujer embarazada como del progenitor,
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Entonces, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo Y Previsión Social, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte